Oficio N° 1531 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1531 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-08-2020
Materia
Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas a la emisión de bonos que se indica.
Normas citadas
Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, art. 1; Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, art. 14; Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, art. 2
Criterio
La emisión de bonos constituye un hecho gravado con Impuesto de Timbres y Estampillas no asimilable a prórroga o renovación de pagaré, porque el documento original tiene naturaleza jurídica diversa del documento que contiene la prórroga, devengándose el impuesto al momento de la colocación.
**TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 14 – OFICIOS N° 29, de 2003 y N° 2384, DE 2018. (ORD. N° 1531, DE 07.08.2020)** Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas a la emisión de bonos que se indica. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que la emisión de bonos que indica no se encuentra afecta a Impuesto de Timbres y Estampillas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad XXXXXX celebró un contrato de apertura de financiamiento con un grupo de acreedores integrado por un banco y tres compañías de seguro (en adelante, el "contrato de crédito"), con fecha 31 de enero de 2019, por un monto total de UF xxxxxxxxx, más intereses, y con un plazo de vencimiento máximo de 18 meses. El referido capital fue desembolsado con fecha 7 de febrero de 2019, fecha en que XXXXXX suscribió pagarés a la orden de cada acreedor con el objeto de documentar las respectivas obligaciones de pago. El impuesto de Timbres y Estampillas fue pagado con la tasa máxima del 0,8%. En el señalado contrato de crédito, que tuvo un carácter instrumental, XXXXXX se obligó a realizar una colocación de bonos por la misma cantidad de UF xxxxxxxxx, con el objeto exclusivo de pagar anticipadamente el monto prestado a través de dicho contrato de crédito1. A su turno, los acreedores se obligaron, mediante contratos de promesa, a adquirir los bonos que se emitieran en la misma proporción de sus respectivas acreencias, con excepción del banco, cuya proporción se obligó a adquirirla una cuarta compañía de seguros. En cumplimiento de tal obligación, con fecha 30 de abril de 2019, XXXXXX suscribió un contrato de emisión de bonos desmaterializados con el Banco TTTT, actuando como representante de los tenedores de bonos y banco pagador (en adelante, el "contrato de emisión")2, contrato que fue modificado y luego complementado con fecha 13 de junio de 2019 y 27 de enero de 2020, respectivamente. El monto máximo de la línea de bonos convenida fue efectivamente de UF xxxxxxxxx y los bonos con cargo a dicha línea, que vencen el 7 de enero de 2031, fueron colocados íntegramente con fecha 14 de febrero de 2020. Tras aludir a los Oficios N° 29 de 2003 y N° 2384 de 2018 y sostener que en ambos casos este Servicio ha realizado una interpretación amplia del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, solicita confirmar: 1) Que el contrato de crédito y el contrato de emisión constituyen una misma operación de financiamiento, de modo que este último contrato debe ser asimilable a una prórroga para efectos del Impuesto de Timbres y Estampillas que grava la operación. Por lo anterior, habiéndose pagado dicho impuesto con tasa máxima, la emisión posterior de la línea de bonos no debe gravarse. 2) En subsidio, que la operación de financiamiento descrita se enmarca en lo resuelto en el Oficio N° 2384 de 2018, para efectos de no gravar la colocación de bonos con Impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez que la línea de bonos, a excepción del plazo, mantuvo las mismas condiciones del contrato de crédito, el que ya pagó dicho impuesto con tasa máxima. II ANÁLISIS Como cuestión previa, es necesario aclarar que, en los Oficios N° 29 de 2003 y 2384 de 2018, el presupuesto basal es el canje de bonos previamente emitidos y la mantención de – virtualmente – idénticas condiciones respecto de la emisión original de los bonos, elementos que no se cumplen para el caso expuesto en su presentación. Por otra parte, el carácter eminentemente documental del Impuesto de Timbres y Estampillas y la naturaleza misma de la prórroga o de la renovación en el contexto del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, impiden que el documento "prorrogado" o "renovado" tenga una naturaleza jurídica diversa del documento que contiene la prorroga o renovación, como ocurre si el primero es un pagaré y el segundo un bono. 1 Los términos y condiciones de la respectiva emisión de los bonos se fijaron en los formatos de contrato de emisió

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