Oficio N° 1537 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1537 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-07-2017
Materia
Límites máximos imponibles para efectuar las cotizaciones de salud aplicables a los pensionados de rentas vitalicias, que se excluyen de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, conforme al artículo 42 N° 1 de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley del IVA (DL 825), art. 3500; Código Tributario (DL 830), art. 1; Código Tributario (DL 830), art. DFL1
Criterio
El SII se abstiene de pronunciarse sobre el alcance del artículo 187 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, por exceder su competencia. Sin perjuicio de ello, señala que para determinar la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (art. 43 LIR) y excluir las imposiciones obligatorias de previsión y salud conforme al art. 42 N° 1 LIR, se sujeta a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud, entidades competentes en dicha materia previsional.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, ART. 43 – D.F.L. N°1, DE 2005, ART. 187. (Ord. Nº 1537, de 06-07-2017) LÍMITES MÁXIMOS IMPONIBLES PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES DE SALUD APLICABLES A LOS PENSIONADOS DE RENTAS VITALICIAS, QUE SE EXCLUYEN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, CONFORME AL ARTÍCULO 42 N° 1 DE LA LIR. Consulta respecto al límite de la exención establecida en el artículo 18 del D.L. N° 3.500, referida a las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la LIR, en relación con el tope imponible para la cotización de salud que debe aplicarse a los pensionados de rentas vitalicias, dependiendo de si cotizan en FONASA o ISAPRE, y si además son trabajadores dependientes o independientes, particularmente por lo dispuesto en el artículo 187 del DFL N°1, de 2005 del Ministerio de Salud. I. ANTECEDENTES. Expone, que esa Superintendencia solicitó a la Superintendencia de Pensiones que aclarase cuál es el tope imponible para la cotización de salud que debe aplicarse a los pensionados de rentas vitalicias, sea que se encuentren incorporados a FONASA o a una ISAPRE, y que además tengan la calidad de trabajador dependiente o independiente. Adicionalmente, consultó si los referidos máximos imponibles son los mismos que deben considerarse para la exención que contempla el artículo 42 N° 1 de la LIR, relativa a los montos no afectos al impuesto contemplado en el artículo 43 de la misma Ley. Explica que efectuó la consulta a la Superintendencia de Pensiones considerando que el tope señalado en el artículo 85 del DL N°3.500 difiere del indicado en el artículo 187 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, que el artículo 16 del DL N° 3.500 considera un límite máximo imponible variable y que el artículo 18 de ese mismo cuerpo legal se remite para la excepción que contempla el N°1 del artículo 42 de la LIR al límite señalado en el artículo 85 del DL N° 3.500. Adjunta la respuesta otorgada por la Superintendencia de Pensiones, haciendo presente que la referida entidad no se pronuncia respecto al alcance que tiene en la materia consultada el artículo 187 del DL N° 3.500, en relación con el tope imponible para la cotización de salud que debe aplicarse a los pensionados de rentas vitalicias, dependiendo si cotizan en FONASA o ISAPRE, si además son trabajadores dependientes o independientes. Por lo anterior, y por tratarse de una materia tributaria, solicita a este Servicio un pronunciamiento sobre la materia consultada. II. ANÁLISIS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del D.F.L. N°7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de 1980, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N°830, de 1974, este Servicio sólo tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la tributación fiscal interna, que según ley sean de su competencia, de acuerdo a lo cual, resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre el alcance que tiene el artículo 187 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el límite de la exención establecida en el artículo 18 del DL N° 3.500, en relación con el límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de ese decreto ley. En lo que concierne a la competencia de este Servicio, cabe señalar que, conforme al artículo 42 N°1 de la LIR, se encuentran gravados con Impuesto Único de Segunda Categoría, los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Por su parte, el artículo 18 del DL N° 3.500 de 1980, dispone que aquella parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotiza

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