Oficio N° 1540 de 2023

Vigente

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Documento
Oficio N° 1540 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-05-2023
Materia
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces que indica.
Normas citadas
Código Civil, art. 1796; Código Civil, art. 1900; Código Civil, art. 2312; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley 20780, art. 3; Ley 21210, art. 23
Criterio
El mayor valor obtenido en la enajenación de inmuebles adquiridos en partes y fechas distintas se trata distinguiendo por fecha de adquisición de derechos: los adquiridos antes del 1.1.2004 aplican tratamiento pre-2015 con ingreso no renta sin tope; los posteriores tributan según art. 17 N°8 letra b) LIR. En caso de permuta entre cónyuges, el valor de adquisición del derecho adquirido corresponde al monto de valorización reajustado por IPC.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) Y PÁRRAFO SEGUNDO – LEY N° 20.780 DE 2014 – ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO – LEY N° 21.210 DE 2020 – ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO – CÓDIGO CIVIL – ART. 1796, ART. 1900, ART. 2312 N° 1 – CIRCULAR N° 43 DE 2020 (ORD. N° 1540, DE 24.05.2023) Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de inmuebles que fueron terminados de adquirir en distintas fechas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y de los antecedentes aportados1, dos cónyuges separados de bienes eran copropietarios de varios inmuebles adquiridos antes y después del 1° de enero de 2004 – dueños cada uno del 50% de esos bienes–. Tras agregar que en 2010 se realizó la partición de los bienes poseídos en comunidad, luego de lo cual, cada cónyuge quedó como dueño exclusivo de inmuebles específicos, en lo fundamental, consulta sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido ante la eventual venta a un tercero de esos inmuebles respecto de los cuales solo una parte se adquirió después del 1° de enero de 2004 y la otra parte se adquirió con anterioridad a esa fecha, estimando que, en este caso corresponde calcular una exención (sic)2 parcial solo aplicable al 50% de cada inmueble. II ANÁLISIS Como primera cuestión, y previo a responder lo consultado, es necesario referir algunos aspectos deslizados en su presentación: a) Según se desprende de los antecedentes aportados, los cónyuges (separados de bienes), al adquirir en partes iguales (en fechas distintas) cada uno de los inmuebles, conformaron respecto de dichos inmuebles una copropiedad de cosas singulares, individualmente considerados. b) Luego, los cónyuges se enajenaron recíprocamente sus respectivos derechos sobre los inmuebles a fin de completar el 100% de la propiedad respecto de cada uno de ellos – a través de una permuta–. En otras palabras, estrictamente la comunidad respecto de cada inmueble no termina en virtud de una singularización de derechos preexistentes sino como consecuencia de reunirse las cuotas en una sola persona, conforme con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2312 del Código Civil. En efecto, aun cuando la escritura pública en que consta el acto mediante el cual los cónyuges dieron término a la comunidad se denomina de “adjudicación y liquidación de comunidad”, en este caso no existió una división del haber común ni una adjudicación de los bienes3. c) En consecuencia, al menos para fines tributarios y sin perjuicio de su validez desde el punto de vista civil, así como del tiempo transcurrido desde su celebración4, se entiende que los cónyuges permutaron sus respectivos derechos sobre los inmuebles. d) Por lo tanto, cada cónyuge enajenó al otro sus respectivos derechos sobre cada inmueble, de modo tal que, para cada inmueble, una parte fue adquirida al comprar en comunidad y la otra al permutarse los respectivos derechos. 1 Escritura pública de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal de fecha 08.07.1997 y escritura pública de adjudicación y liquidación de comunidad de fecha 22.07.2010. 2 No se trata propiamente de una exención, sino más bien de un ingreso no renta en los términos del artículo 17 de la LIR. 3 En este sentido, si bien los documentos aportados utilizan el término “adjudicación”, estrictamente los cónyuges no recibieron bienes determinados en pago de sus cuotas, sino un porcentaje de derechos del otro cónyuge, motivo por el cual la fecha de adquisición de los bienes no se retrotrae a la fecha en que se formó la comunidad –como ocurre en el caso de una adjudicación con efectos declarativos–, sino a la fecha en que efectivamente se enajenaron los derechos. 4 Conforme con el artículo 1796 del Código Civil, la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente es nula. Esta regla, por remisión del artículo

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