Oficio N° 1547 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1547 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-07-2017
Materia
Impuesto al Valor Agregado que afecta a los servicios de salud prestados por el CESFAM, de una Municipalidad y documentación tributaria que corresponde emitir por éstos.
Normas citadas
DFL1, art. 16; DFL1, art. 17; DL2763, art. 49; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley19378, art. 2
Criterio
Los servicios de salud prestados por CESFAM municipal se encuentran exentos de IVA conforme al Art. 13° N°6 del DL 825, cuando forman parte de la Red Asistencial de los Servicios de Salud mediante convenio. Las prestaciones ambulatorias de establecimientos municipales de atención primaria, que no constituyen hospitales o clínicas con atención médica continua, no resultan análogas a estos últimos para efectos tributarios.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 8, ART. 13, N°6, ART. 53, LETRA B) – RES. EXENTA N° 6080, DE 1999 – OFICIO N° 3490, DE 2009. (Ord. Nº 1547, de 06-07-2017) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR EL CESFAM, DE UNA MUNICIPALIDAD Y DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA QUE CORRESPONDE EMITIR POR ÉSTOS. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a los servicios de salud prestados por el CESFAM, de la Municipalidad de TTTT y documentación tributaria que corresponde emitir por éstos. I.- ANTECEDENTES: Mediante presentación en Formulario 2117, de fecha xx.xx.xxx, el Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de TTTT consultó a esa Dirección Regional sobre la procedencia de afectar con Impuesto al Valor Agregado a los servicios de salud prestados en el consultorio de la referida comuna. En esa ocasión, manifestó que a su juicio dichos servicios, consistentes en procedimientos médicos, no se encuentran gravados con el tributo en comento, por no corresponder a prestaciones propias de hospitales o clínicas. Ello, porque los procedimientos que se efectúan en el mencionado Consultorio son realizados, según se desprende de su presentación, en forma ambulatoria en un box y con una duración que oscila entre 15 o 20 minutos, ameritando reposo en atención a los fármacos utilizados, por un tiempo máximo de 3 horas y media, formando el reposo parte de la prestación. Mediante Ord. N° xx, de fecha xxxx, esa Dirección Regional dio respuesta al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de TTTT, señalando que el contribuyente no aporta mayores antecedentes respecto de los procedimientos médicos que se efectúan en el Consultorio de esa comuna, por lo que no es posible responder a lo solicitado. Con posterioridad y mediante Ord. Oficio Alc. N° xxxxx, de fecha xx.xx.xxxx el Sr. Alcalde complementó la presentación original, reiterando la solicitud de un pronunciamiento sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a las prestaciones de salud efectuadas en el CESFAM de su Municipalidad y sobre la documentación tributaria que corresponde emitir por éstos. II.- ANÁLISIS: El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios, estos últimos siempre que provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20, N° 3 o 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, en el N° 4, del mencionado artículo 20°, se clasifican las rentas obtenidas, entre otros, por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares. De lo anterior se desprende que sólo los servicios prestados por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos son los que se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado. De modo que para determinar si las prestaciones efectuadas por otros establecimientos de salud que no sean clínicas, hospitales o laboratorios se encuentran afectas a IVA, debe distinguirse en primer lugar si el referido establecimiento resulta ser análogo o similar a algún establecimiento de los señalados expresamente en el párrafo anterior. Al respecto, este Servicio ha señalado [1] que para efectos tributarios debe entenderse por “Hospital” la definición que sobre dicho concepto entrega el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, contenido en el Dcto. N° 161, de 19/11/1982, que en su Art. 3° dispone lo siguiente: “Para los efectos de este reglamento se entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados. Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados”. De esta definición se desprende que el elemento característico en

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