Oficio N° 1553 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1553 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-05-2023
Materia
Afectación de giro exclusivo de sociedades de profesionales por inmueble adquirido por dación en pago.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
La adquisición de un inmueble por dación en pago, siendo forma alternativa de satisfacción de honorarios, no afecta el giro exclusivo de sociedades de profesionales siempre que no constituya práctica habitual que implique ejercicio de actividad económica adicional. La posterior enajenación del inmueble no estará gravada con IVA si no constituye práctica habitual según naturaleza, cantidad y frecuencia de operaciones.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 1 Y N° 3 – DECRETO SUPREMO N° 55 DE 1977 (ORD. N° 1553, DE 24.05.2023). Afectación de giro exclusivo de sociedades de profesionales por inmueble adquirido por dación en pago. De acuerdo con su presentación, tras informar que participa en una sociedad de profesionales dedicada a la prestación de servicios jurídicos, señala que un cliente habría ofrecido pagar los honorarios pactados mediante la dación en pago de un inmueble, consultando si la adquisición del inmueble, ajeno al giro profesional, infringe la regla de giro exclusivo de las sociedades de profesionales y si su posterior enajenación estaría afecta a IVA. Al respecto, se informa que: 1) Constituyendo la dación en pago una forma alternativa de satisfacción de los honorarios pactados, la adquisición del inmueble, en principio, no afecta el giro exclusivo que deben observar las sociedades de profesionales, siempre que dicha forma alternativa de pago no constituya una práctica habitual que implique el ejercicio de una actividad económica adicional, como sería, en el caso de inmuebles, el desarrollo paralelo del giro inmobiliario. 2) En lo pertinente, los números 1° y 3° del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios definen venta como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles y bienes corporales inmuebles construidos, mientras que como vendedor a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Correspondiendo a este Servicio calificar la habitualidad. Al efecto, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que, para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de dicha ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Luego, considerando lo señalado en el apartado 1) anterior, en la medida que la enajenación de un inmueble recibido por dación en pago no constituya una práctica habitual, atendida la naturaleza, cantidad y frecuencia de tales operaciones, su posterior venta no se encontrará gravada con IVA por no tratarse de una venta realizada por un vendedor, cuestión, en último término, entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización.

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