Oficio N° 1563 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1563 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-06-2016
Materia
Aplicación de normas de relación en la venta de acciones de sociedades constituidas en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Cuando una sociedad constituida en Chile vende acciones de otra sociedad chilena a una sociedad extranjera, no existe relación en el sentido del art. 17 N° 8 LIR si el enajenante no es socio o accionista de la adquirente ni tiene interés patrimonial o económico directo o indirecto en ella. El hecho de que ambas entidades tengan un propietario común indirecto no genera relación para estos efectos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 8 – OFICIOS N°2386, DE 2007, N° 1818, DE 2009 Y N° 492, DE 2011. (ORD. N° 1563, DE 03.06.2016) APLICACIÓN DE NORMAS DE RELACIÓN EN LA VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN CHILE. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a si existiría relación en los términos del inciso 4°, del N° 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en la venta de acciones que realizará una sociedad con domicilio o residencia en Chile a otra sociedad domiciliada en el extranjero, ambas vinculadas de forma indirecta a través de un propietario común. Señala que la sociedad AAA, es una sociedad por acciones sujeta al régimen del Impuesto de Primera Categoría sobre la base de un balance general determinado según contabilidad completa, y proyecta realizar una operación en el año comercial 2015 consistente en la venta de las acciones que posee en la sociedad XXX, domiciliada también en Chile, correspondientes al 50% de la propiedad de esta última. Hace presente que, la potencial vendedora AAA pertenece en un 100% a una sociedad extranjera denominada BBB S.A.S, que a su vez es controlada en un 100% por la sociedad extranjera CCC. Por su parte, la potencial compradora de las acciones sería una cualquiera de las sociedades domiciliadas en el extranjero que componen el Grupo estadounidense TTT, a saber: la sociedad TTT 1 LLC, que pertenece en un 100% a la sociedad TTT 2 LLC, que a su turno pertenece en un 100% a la sociedad TTT 3. A su turno, el dueño del 60% de TTT 3 es la compañía YYYY, SAS, que pertenece en un 100% a la sociedad BBB S.A.S., la que a su vez es propiedad en un 100% de la sociedad ZZZ S.A., cuyas acciones en un 100% son de propiedad de la antes referida sociedad CCC. De esta forma, la sociedad CCC posee indirectamente el 100% de las acciones de Nuevas Energías, y asimismo es dueña indirectamente - por intermedio de tres sociedades- del 60% de la acciones de la sociedad matriz del grupo TTT, la cual a su vez es dueña directa e indirecta del 100% de las sociedades extranjeras que podrían adquirir las acciones de la sociedad chilena XXX. En atención a lo expuesto, solicita se confirme que la venta de acciones emitidas por XXX efectuada por AAA SpA a una sociedad domiciliada en el extranjero, que es indirectamente controlada por la misma entidad que controla indirectamente a la sociedad vendedora (AAA) no calificaría como una venta entre partes relacionadas, para los efectos de la aplicación del artículo 17 N° 8 LIR, de acuerdo al texto vigente a la fecha de esta presentación. Sobre el particular, cabe señalar que la norma de relación establecida en el inciso 4°, del N° 8, del artículo 17 de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, dispone que tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones de acciones, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses se afectarán con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado en los términos que establece tal norma. En relación a la materia en consulta, mediante Oficios N° 2.386 de 2007; N° 1.818 de 2009 y N° 492 de 2011, de conocimiento del consultante, este Servicio expresó que de lo dispuesto por la norma legal contenida en el inciso 4°, del N° 8, del artículo 17 de la LIR y del alcance que se le ha dado al referido precepto, se desprende que para que tenga aplicación dicha normativa, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista de la empresa bajo las condiciones que establece la norma, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonia

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