Oficio N° 1587 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1587 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-06-2021
Materia
Calificación de institución financiera extranjera o internacional para los efectos del artículo 59, inciso cuarto, N° 1, letra b), Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
El prepago anticipado de un crédito otorgado antes del 1 de marzo de 2020 no constituye modificación contemplada en el art. trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, por lo que la institución financiera extranjera mantiene su calificación respecto de créditos anteriores a esa fecha, sin que le afecten los nuevos requisitos de periodicidad del art. 59, inciso cuarto, N° 1, letra b) LIR, siempre que el crédito no sea novado, cedido ni se modifique su monto o tasa de interés.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 INCISO CUARTO N° 1, LETRA B) – LEY N° 21.210, ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO – CIRCULARES N° 27 DE 2008 Y N° 56 DE 2020 – RES. EX. N° 59 DE 2008 (ORD. N° 1587 DE 22.06.2021). Calificación de institución financiera extranjera o internacional para los efectos del artículo 59, inciso cuarto, N° 1, letra b), Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del requisito de periodicidad para calificar a una entidad como institución financiera extranjera o internacional, para los efectos de determinar el impuesto adicional aplicable conforme al texto vigente en el artículo 59, inciso cuarto, N° 1, letra b), Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, AAA es una sociedad residente en el exterior, calificada y registrada como entidad financiera extranjera ante el Servicio hace más de cinco años1. Actualmente, registra dos créditos otorgados a entidades ubicadas en Chile, uno otorgado a la entidad relacionada CCC y otro a una no relacionada BBB, ambos datan del año 2012. Agrega que BBB le ha notificado a AAA su intención de prepagar la totalidad del crédito que actualmente mantiene vigente. De manera que, con posterioridad al prepago, AAA sólo mantendría registrado un único crédito con la empresa relacionada local CCC. Indica que la operación de prepago no modificaría ninguno de los términos del financiamiento otorgado a CCC, en relación al monto adeudado, tasa de interés y partes del mismo, aspectos que tampoco han variado con posterioridad al 1 de marzo de 2020. Sobre esta materia señala que la Ley N° 21.210 introdujo en el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) nuevos requisitos para que una entidad pueda obtener la calificación de institución financiera extranjera, entre ellos que sus operaciones de financiamiento deben realizarse de forma periódica. Al respecto, y por aplicación del artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, los nuevos requisitos sólo afectarán a los intereses pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, en virtud de créditos contraídos con posterioridad al 1 de marzo de 2020, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha cuando, con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés. Luego, solicita confirmar que el prepago o pago anticipado total del crédito que pudiere efectuar BBB, no afectaría el estatus de institución financiera extranjera del acreedor en relación con el crédito otorgado por ésta a CCC, contraído antes del 1 de marzo del año 2020, bajo las circunstancias que indica, dado que el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 otorga una protección directa a los créditos contraídos antes de esa fecha, en el sentido que no se regirán por las nuevas normas introducidas por dicha ley, a menos que concurran alguna de las circunstancias que ahí se establecen, ninguna de las cuales contempla el prepago o pago anticipado del crédito. II ANÁLISIS La Ley N° 21.210 intercaló un nuevo párrafo tercero2 en la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, que establece nuevos requisitos para calificar a una institución financiera extranjera o internacional para los efectos de aplicar la tasa reducida de 4% de impuesto adicional. Al respecto, la norma entiende por institución financiera extranjera o internacional aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad de

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