Oficio N° 1587 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1587 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-05-2022
Materia
Cálculo del impuesto único de segunda categoría sobre remuneraciones pagadas en forma retroactiva.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42
Criterio
El impuesto único de segunda categoría sobre remuneraciones pagadas en forma retroactiva debe calcularse considerando el período en que efectivamente se devengaron, aplicando las tasas y normativas vigentes en cada período específico. La imputación temporal de estos pagos retroactivos determina la base imponible y la tasa aplicable según la legislación tributaria del DL 824.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 46, ART. 74 N° 1 Y ART. 78 (ORD. N° 1587 DE 13.05.2022). Cálculo del impuesto único de segunda categoría sobre remuneraciones pagadas en forma retroactiva. De acuerdo con su presentación, consulta el tratamiento tributario del descuento por impuesto único al trabajador y la forma correcta de efectuar el pago de las remuneraciones adeudadas desde el año 2018 a la fecha a un funcionario a contrata desvinculado el 31 de diciembre del año 2017, quien debe ser reincorporado según un dictamen de la Contraloría Regional AAA. Al respecto se informa que, de acuerdo al N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las rentas consistentes en sueldos, entre otras remuneraciones, se encuentran afectas al impuesto único de segunda categoría establecido (IUSC) en el N° 1 del artículo 43 de la LIR. A su vez, el inciso primero del artículo 46 de la LIR establece que, tratándose de remuneraciones del N° 1 del artículo 42, pagadas íntegramente con retraso, se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos. Conforme lo anterior, el IUSC que afecta a las remuneraciones correspondientes desde el año 2018 a la fecha, pagadas íntegramente con retraso, debe calcularse aplicando la tabla de cada uno de los meses comprendidos en el periodo indicado, y el total del impuesto resultante retenerse al momento de hacer el pago de tales rentas y enterarse en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la LIR¹. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1587 del 13-05-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos ¹ Oficio N° 258 de 2017.

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