Oficio N° 1588 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1588 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-09-2014
Materia
Situación tributaria del traspaso de bienes muebles realizada a una fundación educacional, constituida de acuerdo a las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil.
Normas citadas
Código Civil, art. 548; Código Civil, art. 549; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
El aporte de bienes muebles realizado por un establecimiento educacional al acto constitutivo de una fundación educacional no constituye renta, siendo un acto de destinación de bienes. Si el aporte se materializa después de constituida la fundación, tampoco resulta gravado por tratarse de cuota enterada por asociado, exceptuada conforme al artículo 17 N°11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 17°, N°11 – OFICIOS N° 4998, DE 2006 Y N° 1296, DE 2011. (ORD. N° 1588, DE 05.09.2014). SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL TRASPASO DE BIENES MUEBLES REALIZADA A UNA FUNDACIÓN EDUCACIONAL, CONSTITUIDA DE ACUERDO A LAS NORMAS DEL TÍTULO XXXIII, DEL LIBRO I, DEL CÓDIGO CIVIL. Se ha requerido un pronunciamiento de este Servicio, respecto a la tributación que afecta a la entrega de bienes muebles por parte de un establecimiento educacional que tributa en base a renta efectiva, a una fundación educacional, sostenedora del mismo establecimiento. Manifiesta que la orden religiosa con personalidad jurídica de derecho público, formó en la década de los años cincuenta del siglo pasado, el establecimiento educacional, el cual opera con la personalidad jurídica de dicha orden, sin perjuicio que para efectos tributarios se le otorgó un número de RUT. Indica que dicho establecimiento ha adquirido en el curso del tiempo bienes muebles y diversos valores que forman parte de su giro educacional por el cual lleva contabilidad completa y tributa en renta efectiva. Por razones organizacionales, la orden religiosa decidió constituir una fundación educacional, la cual, dentro de sus fines, contempla la mantención y explotación del colegio. Dicha fundación también posee RUT y pasará a ser la sostenedora de dicho establecimiento educacional. Como el establecimiento educacional no posee ni nunca ha tenido personalidad jurídica y no era más que la expresión de la orden religiosa, se hace necesario que los diversos activos poseídos bajo el RUT del referido establecimiento sean asignados por esa orden religiosa a la Fundación Educacional, que pasará a ser sostenedora del colegio. Por lo anterior, considerando que la orden religiosa formó el colegio, que no posee personalidad jurídica y asimismo, es la sostenedora de la Fundación Educacional, solicita se confirme que la asignación de activos propuesta no debería producir efectos tributarios, ya que no se trata de un retiro de bienes desde el colegio a la fundación, por cuanto el colegio no poseía patrimonio, siendo éste el de la orden religiosa, asignando ésta última, parte de su patrimonio que estaba asignado al colegio a la fundación, manteniendo su afectación para fines educacionales. De acuerdo a los antecedentes descritos, la operación consiste en el aporte de bienes corporales muebles por parte de un establecimiento educacional, que tributa en base a renta efectiva determinada sobre la base de contabilidad completa, perteneciente a la orden religiosa, a una fundación educacional constituida al amparo del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, formada por la misma orden. Para responder a la consulta, se hace preciso distinguir si este aporte se materializa al nacimiento de la fundación o una vez que se encuentre constituida. En el primer caso, si el aporte coincide con su acto constitutivo, jurídicamente se trata de un aporte de bienes o derechos de su fundador a su patrimonio conforme lo preceptúa el artículo 548 del Código Civil, y si bien dicha operación producirá un incremento patrimonial para la fundación receptora, que coincide con el concepto de renta descrito en el artículo 2, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en definitiva éste no resultará gravado con los impuestos establecidos en ese texto, pues su situación debe asimilarse a los aportes recibidos por las sociedades de parte de sus socios, los cuales no son constitutivos de renta para ellas en virtud del N° 5, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, teniendo presente además que los bienes quedarán radicados en una persona jurídica sin fines de lucro, sin tener como destino el patrimonio de algún integrante de la fundación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que dispone que lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo o parte a ninguno de los individuos que la componen. En este mismo sentido, este Servicio ha sostenido que l

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