Oficio N° 1591 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1591 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-09-2014
Materia
Cálculo de la tasa de admisión temporal contemplada en el artículo 107°, de la Ordenanza de Aduanas.
Normas citadas
DFL329, art. 4; DFL7, art. 1; DL3580, art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 107; Ley del IVA (DL 825), art. 16
Criterio
El SII se abstiene de pronunciarse sobre si la base imponible del IVA debe incluirse en el cálculo de la tasa de admisión temporal del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, por exceder tal materia el ámbito de competencia legal del Servicio.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 16° – ORDENANZA DE ADUANAS, ART. 107°. (ORD. N° 1591, DE 05.09.2014) CÁLCULO DE LA TASA DE ADMISIÓN TEMPORAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 107°, DE LA ORDENANZA DE ADUANAS. I.- ANTECEDENTES: Señala que el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas grava con porcentajes variables sobre el total de gravámenes aduaneros e impuestos la autorización de admisión temporal de mercancías extranjeras que se internen por las Aduanas de nuestro país, la comúnmente llamada tasa de admisión temporal. Esta materia ha provocado la emisión de diversos informes por parte de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, siendo el vigente a la fecha de hoy el informe N° 7 de 21 de junio de 2012, que adjunta, ratificado por el Director Nacional de Aduanas con fecha 29 de junio de 2012. Indica que si se considera el contenido de informes anteriores, adjuntando el N° 16 de 31.10.2007, se encuentran cambios sustanciales de criterio en cómo debe procederse para el cálculo de la tasa de admisión temporal, produciéndose diferencias notables entre uno y otro informe anterior, lo que sin duda podría considerarse natural en un escenario jurídico tributario (sic). Los últimos informes jurídicos ratificados por el Director Nacional de Aduanas han concluido en que la tasa de admisión temporal del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas debe calcularse incluyendo la base imponible del IVA para las importaciones contemplada en el Art. 16 del D.L. 825 de 1974. Esta decisión del Sr. Director Nacional de Aduanas arroja serias dudas sobre la pertinencia del cálculo de la tasa a que se ha obligado. A su entender existen tres elementos a destacar: a) Si realmente fuese procedente considerar la base imponible del IVA de importaciones para el cálculo de la tasa del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas, ello debería estar en el texto del D.L. 825 de 1974, en calidad de norma vigente y obligatoria. b) Nacen razonables dudas de que se haya actuado realmente en el ámbito de facultades para interpretar administrativamente normas de carácter tributario aduanero que la Ley otorga al Director Nacional de Aduanas, D.F.L. de Hda. 329/79, Art. 4° N° 7, al imponer que el IVA, impuesto interno, en su valor base imponible para importaciones deba considerarse para el cálculo de la tasa contemplada en el Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas. c) Se desestima la esencia del IVA, ser crédito sobre el débito, al establecer que lo pagado por concepto de tasa del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas no pueda ser recuperado con posterioridad por el consignatario de la especie. La decisión del Director Nacional del Servicio de Aduanas, que impone un impuesto interno, IVA, para efectos del cálculo de la tasa del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas, contrasta totalmente con otras decisiones de dicha Autoridad, en que inobjetablemente se ha pronunciado aplicando, sin posibilidad de cuestionamientos posteriores, su facultad para interpretar disposiciones legales de carácter tributario aduanero de conformidad al N° 7 del Art. 4 del D.F.L. 329/79 del Ministerio de Hacienda. En efecto, y producto de la presentación de un Senador de la República dirigida al Sr. Ministro de Hacienda, el Sr. Director Nacional de Aduanas de la época, por Oficio Ordinario N° 8703 de 12.06.2009, cuyo texto fue preparado por la Subdirección Jurídica de ese Servicio, comunicó al Sr. Ministro de Hacienda que para efectos de ejercer la facultad contemplada en el artículo 4° del Decreto Ley 3580, la facultad de omitir formular cargos correspondientes a derechos, impuestos, tasas y gravámenes aduaneros, por sumas inferiores o iguales a US$10, en dicho monto no procede incluir impuestos de carácter interno, lo cual sería concordante con la disposición legal aludida. Lo expresado por el Sr. Director Nacional de Aduanas en el año 2009, en respuesta a Providencia del Ministerio de Hacienda

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA