Oficio N° 1591 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1591 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-06-2019
Materia
Recuperación de los peajes pagados por empresas de transporte público de pasajeros, conforme al artículo 1°, de la Ley N° 19.764.
Normas citadas
Ley 19764, art. 1
Criterio
Las empresas de transporte de pasajeros acogidas al régimen del artículo 14 ter de la LIR pueden recuperar el porcentaje de peajes establecido en la Ley N° 19.764, siempre que cumplan con los demás requisitos legales, ya que no existe impedimento normativo para ello.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 TER Y ART. 84 – LEY N° 19.764, ART. 1 – CIRCULAR N° 40 DE 2008 (ORD. N° 1591 DE 07.06.2019). Recuperación de los peajes pagados por empresas de transporte público de pasajeros, conforme al artículo 1°, de la Ley N° 19.764. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente sobre la recuperación parcial de los peajes pagados por empresas de transporte público de pasajeros, conforme al artículo 1°, de la Ley N° 19.764. I.- ANTECEDENTES. Solicita que se confirme que la recuperación de un porcentaje de los peajes que establece el artículo 1°, de la Ley N°19.764, que beneficia a las empresas de transporte público de pasajeros, puede impetrarse por una empresa que está sujeta al régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas, contenido en el artículo 14 ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cumpliendo con los demás requisitos legales. II.- ANÁLISIS. El artículo 1°, de la Ley N°19.764, establece que las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, pueden recuperar en la forma que indica la misma norma, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas. Las instrucciones impartidas en la Circular N°40, de 2008, disponen que los siguientes contribuyentes se benefician del reintegro parcial de peajes: a) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional. b) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en la letra a) anterior. En ambos casos las empresas de transporte deben ser contribuyentes de la Primera Categoría. De acuerdo a lo señalado en la Ley N° 19.764, la recuperación parcial de los peajes se efectuará deduciéndolos del monto de los pagos provisionales obligatorios de la LIR. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27, del Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88, de la LIR. Por su parte, la Circular N°40, de 2008, al instruir sobre la recuperación a través de la imputación a los pagos provisionales mensuales, solo aludió a los pagos provisionales de la letra a), del artículo 84 (contribuyentes de los N° 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 que declararan impuestos sobre renta efectiva) y a los de la letra e), del artículo 84 (contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta), sin mencionar los pagos provisionales de la letra i), del artículo 84, que deben realizar los contribuyentes del artículo 14 ter. Lo anterior se debe a que en la época de dictación de la Circular N°40, de 2008, solo los contribuyentes de IVA podían acogerse al régimen del artículo 14 ter, lo cual hacía imposible que una persona que se 2 dedicara a una actividad exenta de IVA, como lo es el transporte terrestre de pasajeros1 pudiera estar sujeto a dicho régimen. Como en la actualidad, el régim

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