Oficio N° 1602 de 2018

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Documento
Oficio N° 1602 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-08-2018
Materia
Forma de determinar el Fondo de Utilidades Tributables, hasta el año 2016, respecto de los Fondos de Inversiones Privados.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 86; Código Tributario (DL 830), art. 92; Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
El FUT de un FIP hasta el 31 de diciembre de 2016 debe registrar únicamente las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile, excluyendo las utilidades generadas directamente por el fondo producto de ganancias de capital, intereses u otras rentas percibidas o devengadas. Esta distinción es relevante para determinar correctamente el saldo inicial cuando el FIP sea considerado como sociedad anónima para efectos de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA A) – LEY N° 20.712, ART. 10 TRANSITORIO – OFICIO N° 699, DE 2006. (Ord. Nº 1602, de 02-08-2018) FORMA DE DETERMINAR EL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES, HASTA EL AÑO 2016, RESPECTO DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PRIVADOS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la forma de determinar el Fondo de Utilidades Tributables hasta el año 2016, respecto de los Fondos de Inversiones Privados (FIP). I.- ANTECEDENTES: Señala que existen interpretaciones disímiles en lo que se refiere a la forma en que los FIP regulados por la antigua Ley N°18.815 y luego por la Ley N° 20.712, debían llevar su registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) hasta el 31 de diciembre de 2016, existiendo dos hipótesis sobre la materia. Algunos plantean a este respecto, según indica, que en el FUT se debían considerar todas las utilidades percibidas o devengadas por los FIP, incluyendo tanto los resultados propios generados producto de ganancias de capital, intereses y cualquier otra renta o cantidad afecta al Impuesto Global Complementario (IGC) o al Impuesto Adicional (IA), como las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile. Sin embargo, y luego de analizar la Ley N° 18.815; la forma de determinar el registro FUT tratándose de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) –conforme al N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente hasta el 31 de diciembre de 2016– y sus implicancias; la Ley N° 20.712; y las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre la materia, en opinión del consultante un FIP constituido al amparo de las referidas normas legales debía mantener, por una parte, el control de los beneficios netos percibidos y, por otra, el control de su FUT, al que sólo debían incorporarse las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile, ello, atendido el alcance de las obligaciones tributarias que según la ley afectan a dichos vehículos de inversión y el objetivo de llevar tal registro, que era no era otro que el controlar la asignación de los créditos por IDPC que correspondían sobre los dividendos distribuidos por los FIP, y que posteriormente podían ser imputados por los aportantes del mismo, en contra del IGC o IA, que pudiere afectarles. Por lo anterior, expresa, no debían considerarse dentro del FUT las utilidades generadas directamente por el FIP producto de ganancias de capital, intereses u otras rentas percibidas o devengadas por el mismo. Agrega, asimismo, que dicha distinción es relevante, pues permite determinar el correcto saldo que debe tenerse en cuenta para efectos de imputar las distribuciones de dividendos y su tratamiento tributario, sea que se apliquen las normas de la Ley N° 18.815 o de la Ley N° 20.712, y el saldo inicial que debe computarse cuando el FIP sea considerado como sociedad anónima para efectos de la LIR. Por último, y en base al análisis señalado, el consultante solicita ratificar que el FUT de un FIP regulado por la Ley N° 18.815 y luego por la Ley N° 20.712, se debía determinar hasta el 31 de diciembre de 2016 considerando sólo las utilidades percibidas de terceros a título de retiros o dividendos de empresas u otros fondos constituidos en Chile, y que el remanente de ese mismo registro es el que se incluye como saldo inicial en caso que tal FIP sea considerado como una sociedad anónima para efectos de la LIR, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 92 de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, conocida como Ley Única de Fondos (LUF), o en el inciso segundo, del artículo 10 transitorio de la referida Ley N° 20.712. I

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