Oficio N° 1604 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1604 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-05-2023
Materia
Prórroga de la fecha de pago de un crédito para efectos del artículo trigésimo quinto transitorio de la ley N° 21.210.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
La prórroga de la fecha de pago de un crédito otorgado antes del 1° de marzo de 2020 no constituye novación, cesión o modificación del monto o tasa de interés para efectos del artículo 35 transitorio de la Ley N° 21.210. Sin embargo, la capitalización de intereses por anatocismo durante el período prorrogado sí configura una modificación del monto del crédito que hace aplicables las nuevas condiciones de la tasa de 4% de impuesto adicional.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 N° 1 – LEY N° 21.210, ART. 35 TRANSITORIO - CIRCULAR N° 27 DE 2008 – RESOLUCIÓN EX. N° 59 DE 2008 (ORD. N° 1604, DE 31.05.2023) Prórroga de la fecha de pago de un crédito para efectos del artículo trigésimo quinto transitorio de la ley N° 21.210. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos de la prórroga de la fecha de pago de un crédito en relación al artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. De acuerdo con su presentación, una sociedad chilena (deudor) celebró el 2016 un contrato de crédito con una institución financiera extranjera (acreedor), perteneciente al mismo grupo empresarial. El crédito devenga intereses por períodos anuales con una tasa compuesta de 4,3%. La señalada tasa compuesta implica anatocismo, ya que aquellos intereses devengados durante el año y que no se pagan al término del período de devengamiento pasan a formar parte de la base sobre la que se calculan los intereses del período siguiente. Indica que al momento del otorgamiento del crédito –y hasta la fecha– el acreedor cumple con los requisitos para calificar como una institución financiera extranjera, agregando que el acreedor se encuentra registrado como institución financiera extranjera o internacional de acuerdo a las instrucciones del Servicio. Considerando lo anterior, estima que los intereses que el deudor ha pagado al acreedor se han beneficiado con la tasa reducida de 4% de impuesto adicional, de acuerdo a la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por su parte indica que el plazo final de pago del capital y de los intereses devengados y no pagados, vence en diciembre de 2023. Tras agregar que, por razones de negocio, las partes analizan modificar el crédito únicamente para extender su fecha de vencimiento en 5 años, solicita confirmar que la prórroga de la fecha del vencimiento del crédito, manteniendo inmutable todas las demás condiciones del crédito, durante el periodo prorrogado, incluyendo el devengo de intereses a una tasa compuesta de 4,3%, no constituye novación ni cesión del crédito, ni una modificación del monto del crédito o de la tasa de interés en los términos establecidos en el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 y, por lo tanto, dicha prórroga no haría aplicable al crédito la nueva definición de institución financiera extranjera incorporada por la Ley N° 21.210. La Ley N° 21.210 modificó la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, incorporando una serie de condiciones para la aplicación de la tasa de 4% de impuesto adicional a los intereses pagados o abonados en cuenta, provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones financieras extranjeras o internacionales. Entre las referidas modificaciones se incorporó una definición de institución financiera extranjera o internacional para efectos de aplicar la tasa reducida, disponiendo el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 que las modificaciones se aplican a los intereses que provengan de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.210; esto es, a contar del 1° de marzo de 2020. Se entiende por institución financiera extranjera o internacional de acuerdo a la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR a aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Ha

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