Oficio N° 1605 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1605 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-08-2018
Materia
Impuesto a las Fuentes fijas contaminantes – Informa lo solicitado.
Normas citadas
CC, art. 21; DL820, art. 8
Criterio
El SII carece de competencias legales y técnicas para pronunciarse sobre la exclusión de calderas de calefacción con potencia térmica menor a 1 MWt del impuesto a fuentes fijas contaminantes. La competencia para determinar qué calderas conforman un establecimiento afecto corresponde privativamente al Ministerio del Medio Ambiente, mientras que el SII solo puede calcular el impuesto en base a información remitida por la Superintendencia del Medio Ambiente.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY N° 20.780, ART. 8 CIRCULAR N° 47, DE 2016. (Ord. Nº 1605, de 02-08-2018) IMPUESTO A LAS FUENTES FIJAS CONTAMINANTES INFORMA LO SOLICITADO. Se ha trasladado a este Servicio el Ordinario indicado en el antecedente, que acompaña una solicitud para excluir, vía interpretación, a las calderas de calefacción con potencia térmica menor a 1 MWt, en el cálculo del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes, establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.780. De acuerdo a los antecedentes, tras exponer algunas consideraciones sobre la intención que habría tenido el legislador y las dificultades técnicas para no afectar con el denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes a las calderas relacionadas exclusivamente con los procesos productivos, el Ministerio del Medio Ambiente solicita, por intermedio de esa Secretaría de Estado, instruir a este Servicio para que precise la pertinencia de incluir las referidas calderas en el cálculo del impuesto, atendidas las facultades privativas de este Servicio para interpretar normas tributarias. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente adjunta presentación de TTTT, para análisis y consideración. Al respecto, el Ministerio de Hacienda solicita a este Servicio informar sobre la materia, dentro del ámbito de sus competencias. Como primera cuestión, y de acuerdo al texto de la ley, sistematizado por este Servicio mediante la Circular N° 47 de 2016, se hace presente que el artículo 8° de la Ley N° 20.780, confiere competencia a una serie de Órganos de la Administración del Estado, además del Servicio de Impuestos Internos, en la determinación y aplicación del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes. Luego, y no obstante que corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, dicho mandato general debe armonizarse con el específico ámbito de competencias conferido a este Servicio por el inciso décimo octavo del artículo 8° de la Ley N° 20.780, que sólo confiere competencia a este Servicio para proceder al cálculo del impuesto por cada fuente emisora en base a un informe que le remita la Superintendencia del Medio Ambiente con los datos y antecedentes necesarios para dicho efecto. En cumplimiento del referido mandato legal, el artículo 16 del decreto N° 18 de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, dispone que, en base al reporte enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos, éste procede a calcular el impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. Como se aprecia, el legislador expresamente ha conferido a este Servicio un muy limitado ámbito de competencia, que se reduce al mero cálculo del impuesto en base a la información proporcionada por otros Órganos de la Administración del Estado, sin que corresponda a este Servicio ninguna atribución legal o técnica para revisar, validar o interpretar cómo se construyen los datos informados para el cálculo del impuesto por cada fuente emisora. Consistente con lo anterior, el propio Ministerio del Medio Ambiente, mediante el decreto antes mencionado, entre otras materias ha definido los conceptos relevantes del artículo 8° de la Ley N° 20.780, tales como establecimiento, establecimiento afecto, contribuyente y caldera, con el objetivo de fijar las obligaciones y procedimientos administrativos necesarios para la identificación de los contribuyentes afectos y la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.780. Reforzando lo expuesto, el Ministerio del Medio Ambiente además administra un Registro de Calderas y Turbinas para efectos de determinar el listado anual de los establecimientos afectos y se alimenta con la información que deben reportar los suj

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