Oficio N° 1606 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1606 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-05-2023
Materia
Situación tributaria del anticipo de IVA en facturas impagas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 22; Ley del IVA (DL 825), art. 27bis; Ley del IVA (DL 825), art. 27ter; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 52; Ley del IVA (DL 825), art. 55; Ley del IVA (DL 825), art. 64; Ley del IVA (DL 825), art. 9
Criterio
La obligación de retención de anticipo de IVA nace con la emisión de la factura, pero esta no debe emitirse mientras la remuneración no sea percibida ni puesta a disposición del prestador. No procede anular facturas asociadas a servicios efectivamente prestados ni solicitar devolución del impuesto recargado por falta de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 ter de la LIVS para aceedores en procedimientos concursales.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3, ART. 9, ART. 22, ART. 27 BIS, ART. 27 TER, ART. 52, ART. 55 y ART. 64 – RESOLUCIÓN EX. N° 3722 DE 2000 (ORD. N° 1606, DE 31.05.2023) Situación tributaria del anticipo de IVA en facturas impagas. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de la retención del 5% por anticipo de IVA recargado en facturas por servicios de faenamiento que no son pagadas. De acuerdo con su presentación, se dedica a prestar servicios de faenamiento de ganado, por los cuales se encuentra obligada a recargar en las facturas que emite, además del IVA por sus servicios de faenamiento, un 5 % sobre la base imponible que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal. Tras agregar que tales facturas no siempre son pagadas –ya sea porque los clientes no son habidos para su cobro ejecutivo o porque estos se someten a procedimientos de reorganización o de liquidación–, citar la Resolución Ex. N° 3722 de 2000 y los artículos 9, 22, 27 ter, 52, 55 y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), solicita confirmar que: 1) La obligación de retención nace con la emisión de la factura por el servicio de faenamiento prestado, sin que exista obligación de emitirla mientras la remuneración no sea percibida ni puesta a disposición de la empresa, pudiendo esta emitir hasta entonces cualquier otro documento de cobro. 2) Procede la anulación de una factura mediante una nota de crédito, por haber sido emitida indebidamente, cuando la remuneración no es percibida o puesta a disposición y los deudores no son habidos para el cobro ejecutivo, pudiendo solicitar la devolución del impuesto recargado y retenido. En el caso de las sumas retenidas por anticipo de IVA en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un acuerdo de reorganización, resulta aplicable el artículo 27 bis de la LIVS. Como primera cuestión, y antes de abordar las consultas, se debe tener presente que: a) Los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3° de la LIVS facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos para cambiar el sujeto pasivo de derecho de IVA, radicándolo en el vendedor o prestador de servicio, respecto del impuesto que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que posteriormente realicen los compradores o beneficiarios de los servicios, lo cual se materializa mediante la retención de determinado monto, en calidad de anticipo de IVA, que en el futuro afecte al comprador o beneficiario del servicio. b) La Resolución Ex. N° 3722 de 2000 establece la obligación para los mataderos y las plantas faenadoras de efectuar la retención de IVA en las facturas que emitan por los servicios de faenamiento, más un anticipo de IVA equivalente al 5% de la base imponible que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal. Agrega que dicho recargo constituirá para las prestadoras un impuesto de retención, el cual se deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, en el formulario N° 29 de declaración y pago simultáneo mensual para el periodo en el que se facturó el servicio. c) El artículo 55 de la LIVS dispone que en los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador de servicio, momento en el cual, según dispone la letra a) del artículo 9° del mismo cuerpo legal, se devenga el IVA. Precisado lo anterior, y respecto de la consulta 1) del Antecedente, si bien la obligación de emitir la factura nace cuando se recibe el pago del precio del contrato o parte de éste, nada impide la emisión anticipada de la factura si el propio contribuyente adelanta el devengo del impuesto a favor del fisco, naciendo en ese momento la obligación de declarar y pagar el impuesto recargado en dicha factura. Respecto de la consulta 2) del Antecedente, verifi

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