Oficio N° 1608 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1608 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-05-2022
Materia
Alcance de los artículos 3° y 5° de la Ley N° 21.227.
Criterio
El oficio establece el alcance interpretativo de los artículos 3° y 5° de la Ley N° 21.227, proporcionando instrucciones sobre su aplicación en materia tributaria. Se analiza la extensión y límites de estas disposiciones legales para orientar a los contribuyentes y funcionarios del SII.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 21.227, ART 3 (ORD. N° 1608 DE 17.05.2022). Alcance de los artículos 3° y 5° de la Ley N° 21.227. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance de las disposiciones legales que abordan la suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo contenidas en los inciso tercero y sexto de los artículos 3° y 5°, respectivamente, de la Ley N° 21.227. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el inciso tercero del artículo 3° la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 en circunstancias excepcionales, dispone que, “durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador”. Al respecto, afirma que el plan de salud (o seguro de salud), APV o Cuenta 2, son elegidos voluntaria y discrecionalmente por el trabajador, ignorando el empleador su valor y si tiene que aportar un valor adicional, al punto que, si se obligase al empleador a cubrir estos montos, podría entenderse como una asignación mayor o simplemente un aumento de sueldo. Producto de ello, podría interpretarse que la Ley N° 21.227, al referirse a las “cotizaciones de cargo del trabajador” se refería solamente a las legalmente obligatorias y previamente conocidas por las partes, por ejemplo, eventualmente el 0,6% de la cotización de cesantía, excluyendo APV, Cuenta 2 o valores adicionales de los planes de salud. Acompaña una respuesta de la Superintendencia de Salud1 que, interpretando en lo pertinente la Ley N° 21.227, concluye que “es indiferente si el valor adicional al 7% del plan de salud es una cotización de cargo del trabajador o del empleador, pues en ambos casos la ley ordena que sea pagado por este último, sin fijar tope para ello. Para ilustrar este precepto, ante una eventual consideración de falta de claridad, resulta útil consultar la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.232, de acuerdo a la cual se pretendió que los empleadores pagaran la totalidad de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores afectos a la suspensión, modificando en tal sentido a la Ley N° 21.227.” Finalmente formula las siguientes consultas, dando por supuesto que el texto legal en cuestión incluye las cotizaciones voluntarias de los trabajadores (por ejemplo, el valor adicional al 7% legal como cotización de salud, así como también la obligación de enterar las demás cotizaciones voluntarias, como los APV o cuenta 2): 1) ¿Se considerará este como gasto aceptado en concordancia con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)? 2) ¿Cuál será el efecto tributario para el empleador [sic] respecto del pago de estas cotizaciones voluntarias?, ¿deben entenderse como remuneración para efectos tributarios y, por tanto, estar sujetas al pago de impuesto único de segunda categoría? 3) Si estas cotizaciones voluntarias debiesen ser restituidas en un futuro por los trabajadores, ¿debería entenderse como una asignación no-remuneración y por tanto exentas del pago de impuesto único de segunda categoría? 4) Si se determina que este pago superior debe ser restituido al empleador, ¿cómo se deberá reflejar en la contabilidad de la empresa? y ¿cómo se compatibilizará con ser o no un gasto aceptado para la empresa? II ANÁLISIS El párrafo tercero del artículo 3° de la Ley N° 21.227, dispone que, no obstante, lo anterior2, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso 1 Oficio IF/Nº 14761 de 28 de septiembre de 2020. 2 El párrafo segundo del artículo 3° de la Ley N° 21.227 dispone que la suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación

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