Oficio N° 1610 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1610 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-05-2022
Materia
Efectos tributarios de la fusión de fondos mutuos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 108; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 57 bis
Criterio
En fusión de fondos mutuos, los partícipes mantienen el tratamiento tributario de sus inversiones primitivas conforme a los artículos 42 bis, 57 bis y 108 de la LIR, siempre que el fondo absorbente cumpla los requisitos legales respectivos. El régimen tributario aplicable depende de la inversión original, no del fondo resultante de la fusión.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 BIS, ART. 57 BIS y ART. 108 – LEY N° 20.712, ART. 31, ART. 67 Y ART. 81 DEL ART. 1 (ORD. N° 1610 DE 17.05.2022). Efectos tributarios de la fusión de fondos mutuos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de la fusión de fondos mutuos respecto de sus partícipes. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, “x” es un fondo mutuo que sería absorbido por el fondo mutuo “y”, el cual sería el continuador legal. Ambos fondos tienen 3 tipos de partícipes, cuyas inversiones se encuentran amparadas en los regímenes de los artículos 42 bis, 57 bis y 108, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respectivamente. Tras referir la normativa aplicable a los fondos mutuos y los pronunciamientos de este Servicio1 sobre la titularidad de las acciones y la mantención de los beneficios asociados a ellas, en el contexto de una fusión de sociedades anónimas, estima que, por analogía y los principios generales del derecho, se podría considerar que se aplica supletoriamente a los participantes de un fondo el tratamiento aplicable a la fusión de sociedades anónimas. De esta manera, sostiene que los partícipes de un fondo absorbido podrían mantener el tratamiento tributario de sus primitivas cuotas, conservando incluso su fecha de adquisición, en la medida que el fondo absorbente reúna los requisitos propios de las respectivas regulaciones de los artículos 42 bis, 57 bis y 108, todos de la LIR, solicitando confirmar que: 1) Los partícipes del fondo absorbido podrán mantener el tratamiento tributario de sus primitivas cuotas, conservando incluso la fecha de adquisición, en la medida que el fondo absorbente reúna los requisitos propios de las respectivas regulaciones de los artículos 42 bis, 57 bis y 108, todos de la LIR. 2) Los partícipes del fondo absorbente, dado que la fusión no lo altera sustancialmente, no modificándose las características del fondo, ni la titularidad sobre sus cuotas por parte de los partícipes, estos debiesen mantener los beneficios de los artículos 42 bis, 57 bis y 108, todos de la LIR, en la medida que el fondo siga cumpliendo los requisitos establecidos en dichas normas. II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 2° de la de la Ley Única de Fondos2 (LUF) establece que los fondos y sus administradoras serán fiscalizados por la Superintendencia (actualmente, Comisión para el Mercado Financiero, CMF) y se regirán por las disposiciones de dicha ley, las del reglamento y, en subsidio, por las que establezcan sus respectivos reglamentos internos. Por su parte, el artículo 67 de la LUF permite la fusión de los fondos, estableciendo que, en caso que esta ley no exija la participación de los aportantes para estos efectos, las administradoras podrán llevar a cabo la fusión de los fondos que administren o de sus series, conforme a los requisitos y procedimientos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general3. Consecuente con lo anterior, para determinar los efectos que produce la fusión de un fondo mutuo debe estarse a lo dispuesto en la LUF, y a las instrucciones que imparta el ente fiscalizador competente – CMF –, no resultando procedente la aplicación supletoria de las normas que rigen la fusión de sociedades anónimas. Luego, para establecer el tratamiento tributario aplicable a los partícipes del fondo, cabe precisar que, conforme con el artículo 31 de la LUF, la calidad de aportante se adquiere al momento en que el aporte queda a libre disposición de la administradora, por cuenta del fondo respectivo. La misma norma establece específicamente el momento en que se entiende que el aporte está a disposición de la 1 Oficio Nº 791 de 2002 y Nº 3298 de 2015. 2 Contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712. 3 Norma de Carácter General N° 370 de 2014, que establece las regulaciones para la fusión, división y transformación de fondos o sus series, emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros (actual Comisió

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA