Oficio N° 1610 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1610 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-07-2026
Materia
Costo en la venta de cuotas de fondos mutuos y de inversión.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 108; Código Tributario (DL 830), art. 21
Criterio
Los métodos FIFO y LIFO son aplicables en la enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos y de inversión acogidas a los artículos 107 y 108 de la LIR, debiendo ejercerse la opción al término del ejercicio con motivo de la declaración anual de impuestos y aplicarse consistentemente. Los contribuyentes deben contar con antecedentes idóneos que acrediten la determinación del costo de venta, siendo subsidiaria la aplicación de estos métodos.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107 Y ART. 108 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 21 – LEY ÚNICA DE FONDOS – ART. 82 (ORD. N° 1610, DE 02.07.2026). Costo en la venta de cuotas de fondos mutuos y de inversión. De acuerdo con su presentación, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley única de fondos sobre la aplicación del mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones a la enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión, formula una serie de consultas que se transcriben y responden sistemáticamente a continuación: 1) Si corresponde aplicar los métodos FIFO o LIFO para determinar el costo tributario en la enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión, considerando la remisión del artículo 82 al tratamiento tributario de acciones. En caso afirmativo, si dichos métodos pueden aplicarse tanto a las cuotas de fondos acogidos al artículo 107 como al artículo 108 de la LIR. En el caso de las acciones, el enajenante decide qué títulos enajena tratándose de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en distintas fechas, pudiendo, cuando no sea posible lo anterior, aplicar alguno de los métodos o sistemas de costeo conocidos como LIFO o FIFO. Bajo las mismas circunstancias (venta o rescate de títulos de iguales características de una misma entidad, pero adquiridos en distintas fechas), la mencionada metodología es aplicable en el caso de las operaciones del artículo 107 de la LIR. Luego, no se vislumbran inconvenientes para que, bajo circunstancias análogas, pueda aplicarse la misma metodología en la enajenación de cuotas de fondos acogidas al artículo 108 de la LIR. 2) En qué momento el contribuyente debe definir el método de costeo y si se requiere aplicar un mismo método de forma consistente a lo largo del tiempo. Atendido que el método de costeo a utilizar (FIFO o LIFO) incide directamente en la determinación del valor de adquisición de las cuotas que se enajenan, y con ello en el resultado tributario, la opción por el sistema, cuando corresponda, debe ejercerse al término del ejercicio con motivo de la respectiva declaración anual de impuestos, conforme a los antecedentes que respalden fehacientemente las operaciones. En cuanto a la consistencia del sistema de costeo FIFO o LIFO, y considerando que solo son aplicables en la situación en que no sea posible la identificación de los valores enajenados o rescatados, el método utilizado debe aplicase de forma consistente a las operaciones realizadas. Finalmente, se reitera que, conforme a las instrucciones y la jurisprudencia administrativa de este Servicio, la aplicación de estos métodos es subsidiaria. 3) Si se exige algún tipo de respaldo documental adicional o sistema de control específico para validar la aplicación del método FIFO o LIFO, en especial tratándose de contribuyentes personas naturales sin contabilidad. El artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Tratándose de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, igualmente deberán contar con antecedentes idóneos que permitan acreditar la determinación del costo de venta de los títulos al momento de su enajenación y que finalmente sustentará el resultado declarado de las operaciones en que resultó necesaria la utilización de uno de estos métodos. 4) Si debe considerarse algún tratamiento distinto en los casos en que las cuotas de fondos hayan sido adquiridas antes del 1° de enero de 2017. La determinación de los efectos tributarios en la enajenación de cuotas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes N°20.780 y N°2

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA