Oficio N° 1612 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1612 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-06-2015
Materia
Pronunciamiento sobre la aplicación del Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825, a la venta o importación de determinados productos, con ocasión de la modificación incorporada por el Art. 2, N° 10, de la Ley N° 20.780
Normas citadas
CodigoCivil, art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 42; DS977, art. 478; DS977, art. 481; Ley20606, art. 5; Ley20780, art. 2
Criterio
El SII es competente para calificar si una bebida es analcohólica aplicando la definición técnica del Decreto 977 del Ministerio de Salud, y consulta al Ministerio de Salud solo excepcionalmente cuando no existe claridad sobre la clasificación.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA A) – LEY N° 20.780, ART. 2°, N°10 – CIRCULAR N° 51, DE 2014. (ORD. N° 1612, DE 17.06.2015) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 42°, LETRA A), DEL D.L. N° 825, A LA VENTA O IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS, CON OCASIÓN DE LA MODIFICACIÓN INCORPORADA POR EL ART. 2, N° 10, DE LA LEY N° 20.780 I.- ANTECEDENTES: El Sr. XXXX, en presentación efectuada en esa Dirección Regional, consulta lo siguiente: 1. ¿Qué organismo de la Administración del Estado es el encargado de calificar la naturaleza de un producto, en otras palabras, cuál es la institución válida ante el S.I.I., para determinar si una bebida es analcohólica o no? A su entender dicha labor le corresponde al Ministerio de Salud, lo cual solicita confirmar. 2. Solicita confirmar o disentir que la venta o importación de bebidas en base de leche de vaca, así como las bebidas de té y Aloe Vera, no se encuentran afectas al Impuesto Adicional establecido en el Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825. II.- ANÁLISIS: El Art. 2°, N° 10, de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. el 29/9/2014, reemplazó en su totalidad el inciso primero del Art. 42°, del D.L. N° 825, incorporando en éste básicamente tres cambios consistentes en: la modificación de las tasas del impuesto; la inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas cuya venta o importación se encuentra afecta al Impuesto Adicional y; la incorporación de un nuevo inciso en la letra a), del mencionado Art. 42°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra. De este modo, el actual Art. 42°, del D.L. N° 825 quedó, en lo pertinente, de la siguiente manera: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado: a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10% En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%”. Las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas por este Servicio mediante Circular N° 51, de 3/10/2014. Sobre el particular y como se desprende del primer párrafo de este Título, las modificaciones efectuadas al Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825, no alteraron el hecho gravado, para efectos de la aplicación del tributo, en lo que dice relación con el concepto de bebida analcohólica. En este sentido, la modificación solamente incorporó a las bebidas energizantes o hipertónicas, al hecho gravado por el tributo adicional en comento. Al respecto, cabe recordar, que con anterioridad a la modificación legal efectuada al Art. 42°, del D.L. N° 825, las bebidas energizantes que se encontraban calificadas como alimento para deportistas conforme a la normativa sanitaria y que además excedieran los parámetros establecidos en el artículo 481 del D.S. 977, de 1996 , se excluían de la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 42°, letra d) del D.L. N° 825, vigente a esa fecha, por no constituir una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión. Sin

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