Oficio N° 1613 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1613 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-05-2023
Materia
Incidencia del caso fortuito o fuerza mayor y la enajenación, modificación o trasformación de los bienes en la aplicación de los beneficios de la Ley N° 19.420.
Normas citadas
CIRCULAR50, art. 1995; CODIGOCIVIL, art. 45; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; LEY19420, art. 1; LEY19420, art. 2; LEY19420, art. 4
Criterio
Cuando bienes del activo inmovilizado que generaron crédito tributario bajo Ley Arica desaparecen por caso fortuito, no procede devolver el impuesto no pagado si al imputar el crédito se cumplían requisitos legales. Sin embargo, si la actividad no continúa conforme al proyecto original tras la destrucción o enajenación de bienes, se pierde derecho al remanente del crédito en ejercicios siguientes.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 – LEY N° 19.420 – ART. 1 – CÓDIGO CIVIL – ART. 45 - CIRCULAR N° 50 DE 1995. (ORD. N° 1613, DE 31.05.2023) Incidencia del caso fortuito o fuerza mayor y la enajenación, modificación o trasformación de los bienes en la aplicación de los beneficios de la Ley N° 19.420. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos en el crédito tributario que contempla la Ley N° 19.420 ante caso fortuito o fuerza mayor y la enajenación, modificación o trasformación de los bienes. De acuerdo con su presentación, una sociedad construirá una central de energía eléctrica a través de paneles solares en la provincia de Arica, la cual se mandará a construir a un tercero, esto es, preparar el terreno, realizar las obras civiles respectivas, para finalmente instalar y montar los equipos y paneles solares sobre dichas obras, con el fin de explotar la generación de energía eléctrica. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad aprovechará los beneficios indicados en la Ley N° 19.420 (Ley Arica), consulta en qué condición queda el crédito obtenido conforme a esa ley, en caso de inundaciones, terremotos, u otros desastres naturales que destruyan total o parcialmente las obras y/o los equipos, así también como la posible modificación, enajenación o transformación de ellas. El artículo 1° de la Ley Arica establece un crédito a favor de los contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) en base a renta efectiva determinada conforme a contabilidad completa, que realicen inversiones en la Región de Arica y Parinacota, destinadas a la producción de bienes o la prestación de servicios en dicha región. El monto del crédito es un porcentaje sobre el valor actualizado, al término del ejercicio, de los bienes físicos del activo inmovilizado directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, que hayan sido adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Asimismo, la ley establece que dicho crédito se deducirá del IDPC que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, y que el crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustado. Por otra parte, la ley exige que los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deben permanecer en las provincias señaladas en el artículo 1° por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin perjuicio de la posibilidad de excepcionarse, previa devolución del impuesto no pagado por el efecto del crédito, con autorización de este Servicio; además de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para autorizar la salida transitoria de los bienes desde las provincias de Arica y Parinacota, en el caso y plazos que señala la ley. Precisado lo anterior, si bien es posible concluir que la destrucción total o parcial de los bienes que forman parte del proyecto beneficiado con el crédito tributario como consecuencia de fenómenos naturales – tales como inundaciones, terremotos, u otros desastres similares–, acreditados fehacientemente, puede calificar como una hipótesis de caso fortuito, la Ley Arica no contiene normas específicas sobre los efectos tributarios de un caso fortuito ni la posterior modificación, enajenación o transformación de esos bienes siniestrados. Sólo regula expresamente la situación de la obligación de permanencia de los bienes en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron adquiridos. De esta manera, considerando lo dispuesto en el artículo 1° de la ley en análisis, obtenido el derecho en el ejercicio en que el contribuyente adquirió o terminó de construir los bienes que forman parte del proyecto de inversión, y que la ley no prevé la revocación de tal derecho por la destrucción de los activos no imputable al contribuyente o

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