Oficio N° 1614 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1614 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-05-2022
Materia
Consulta sobre aplicación del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780 en la venta de inmuebles cuyas promesas fueron celebradas antes del 01.01.2016 y cedidas con posterioridad a esa fecha.
Normas citadas
Ley N° 20.780, art. Sexto
Criterio
Las ventas de inmuebles efectuadas en virtud de promesas celebradas antes del 01.01.2016 se acojen al artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780 y tributan conforme a la legislación previa a esa fecha, incluso cuando la promesa ha sido cedida a terceros con posterioridad. No obstante, el SII se reserva facultades fiscalizadoras para verificar que la cesión no tenga como único objeto evadir IVA en contratos de venta posteriores al 01.01.2016, conforme a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 – LEY N°20.780 – ART.2, ART.6° TRANSITORIO – CIRCULAR N°42 DE 2015 – (ORD. N° 1614, DE 17.05.2022) Consulta sobre aplicación del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780 en la venta de inmuebles cuyas promesas fueron celebradas antes del 01.01.2016 y cedidas con posterioridad a esa fecha. De acuerdo con su presentación, consulta si es aplicable el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780, a la venta de inmuebles, tratándose de promesas celebradas con anterioridad al 01.01.2016 y que fueron cedidas con posterioridad a esa fecha, a nuevos promitentes compradores. Señala que su cliente efectuó una serie de ventas de su proyecto durante el año 2015, las que constan en escritura pública o documento privado protocolizado. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido, varios promitentes compradores ya no desean adquirir los departamentos del proyecto, por lo que han cedido sus contratos de promesa a nuevos promitentes compradores. Luego, atendiendo a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780 y a lo dispuesto en el Código Civil en relación a la cesión de contratos, solicita confirmar que las compraventas efectuadas en virtud de contratos de promesa cedidos a nuevos promitentes compradores no estarían afectas a IVA. Al respecto se informa que, de acuerdo a la primera parte del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780, las “modificaciones introducidas por el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el número 1 del artículo precedente, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado”1. De este modo, si los contratos de promesa cumplen con las formalidades establecidas en la ley, las ventas posteriores efectuadas en virtud de las promesas tributan conforme la legislación vigente con anterioridad al 1° de enero de 2016 (previa a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) por el artículo 2° de la Ley N° 20.780). Luego, la venta de un inmueble efectuada en virtud de un contrato de promesa celebrado con anterioridad al 1° de enero de 2016 en principio se ampara bajo el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780, sin perjuicio que la promesa que dio origen a dicha venta haya sido cedida a un tercero con posterioridad a dicha fecha. Con todo, este Servicio puede ejercer sus facultades de fiscalización para verificar que tales convenciones no tengan como único objeto obtener la liberación del pago de IVA respecto de contratos de venta de inmuebles suscritos con posterioridad al 1° de enero de 2016, teniendo presente lo dispuesto por los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario2. 1 Mediante la Circular N° 42 de 2015, Título IV, N° IV.1, este Servicio instruyó que, para “fines de la aplicación de la norma comentada es indispensable que los contratos de promesa que se celebrarán con el objetivo de regular la celebración de uno posterior que tenga por objeto la transferencia del dominio del respectivo inmueble cumplan con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.554 del Código Civil que lo distingue de otros tipos de contratos.// Además, se requiere que sean celebrados ya sea por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. En primer caso, se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 1.699 del Código Civil y 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Respecto de la segunda forma de celebración, los instrumentos privados deben protocolizarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales.// Por último, los contratos de promesa de venta de inmuebles celebrados deben también cumplir c

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