Oficio N° 1628 de 2020

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Documento
Oficio N° 1628 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-08-2020
Materia
Enajenación de acciones y reorganización de grupo empresarial internacional.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 11; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 13; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
La distribución en especie de acciones de DDDDD por BBBBB constituye enajenación gravada con IDPC e impuestos finales (arts. 11, 14, 20 LIR), sin tasa rebajada del Convenio Chile-UK por participación ≥20% (art. 13 párrafo 4). El aporte posterior de AAAAA a BBBBB es tasable (art. 64 CT), pero exento de tasación si concurren legítima razón de negocios y requisitos del inciso quinto del artículo 64 CT, siendo el valor tributario del aporte el valor de mercado asignado en la distribución previa.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 11, ART. 14, ART. 17 N° 8 LETRA A), ART. 20, ART. 41 Y ART. 69 N° 3 – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE CHILE Y EL REINO UNIDO, ART. 13 PÁRRAFO 4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 (ORD. N° 1628 DE 11.08.2020). Enajenación de acciones y reorganización de grupo empresarial internacional. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de enajenaciones de acciones de una sociedad chilena que se efectuarán en el exterior en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad extranjera AAAAA desarrolla y opera negocios en todo el mundo y que actualmente cuenta con inversiones en Chile. Con el fin de simplificar su estructura corporativa y concentrar las inversiones chilenas en Chile, se encuentra analizando una reorganización societaria, con las siguientes entidades: i) la sociedad extranjera AAAAA; ii) la sociedad CCCCC, domiciliada en el Reino Unido (UK), controlada en un 100% por AAAAA; iii) DDDDD, sociedad chilena, respecto de la cual BBBBB tiene una participación del 20,44%; y iv) “BBBBB”, sociedad chilena, controlada en un 99,99% por AAAAA. Sostiene que los pasos para concentrar el negocio de DDDDD en BBBBB serían los siguientes: Paso 1: BBBBB distribuye las acciones de DDDDD a AAAAA como un dividendo en especie. Al respecto, aclara que esta operación está permitida en UK y que BBBBB cuenta con utilidades suficientes para realizarla. Paso 2: AAAAA aportaría acciones de DDDDD a BBBBB. Al respecto solicita confirmar los efectos tributarios de la operación en los siguientes términos: 1) La distribución en especie efectuada por BBBBB generaría la enajenación de las acciones de DDDDD, lo que podría dar lugar a una ganancia de capital para BBBBB, sujeta a impuestos chilenos, o a una pérdida tributaria, según lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8 de la LIR. 2) Como BBBBB posee más del 20% de las acciones de DDDDD, la tasa reducida para las ganancias de capital establecida en el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y el Reino Unido no sería aplicable a este caso. 3) La distribución en especie debe realizarse a FMV (fair market value o valor de mercado) según dispone el artículo 64 del Código Tributario. 4) El costo tributario en Chile de las acciones de DDDDD para AAAAA sería el valor asignado en la distribución en especie de BBBBB a AAAAA. 5) Ante el escenario de una ganancia de capital, no existe una obligación de retención ya que el adquirente (AAAAA) es una entidad extranjera. Por lo tanto, BBBBB es la entidad obligada a declarar y pagar el correspondiente impuesto sobre la ganancia de capital a través del Formulario 22 en abril del año siguiente en el que se generó dicha ganancia. 6) La exención por reorganización establecida en el artículo 10 de la LIR no sería aplicable en este caso ya que la distribución en especie generaría una transferencia directa de las acciones chilenas. 7) Que el aporte en especie de las acciones de DDDDD por parte de AAAAA a BBBBB cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, por lo que el aporte en especie podrá realizarse a valor tributario, y el Servicio no tendrá la facultad de tasar los valores establecidos en la operación. 8) El valor asignado al aporte en especie debe ser equivalente al FMV asignado en especie. 2 II ANÁLISIS A continuación, se absuelven las consultas en el mismo orden de presentación, teniendo en consideración las modificaciones legales vigentes a partir del 01.01.2020 e introducidas por la Ley Nº 21.210. 1) La distribución en especie de acciones o derechos de una sociedad chilena constituye una enajenación, y la ganancia de capital o renta que se obtenga, producida por la diferencia entre el valor asignado al bien con motivo de la distribución y su costo tributario reajustado, al ser calificada de fuente chilena según el artículo 11 de la LIR, debe sujetarse a tributa

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