Oficio N° 1629 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1629 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-05-2022
Materia
Impuesto adicional en servicios contratados en el extranjero asociados al desarrollo y post producción de películas, videos y programas de televisión.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Los servicios de desarrollo y postproducción de películas, videos y programas de televisión (sonido, efectos visuales, composición musical, grabación, mezcla y masterización) calificados como trabajos técnicos se gravan con impuesto adicional a tasa del 15% conforme al artículo 59 inciso cuarto número 2 de la LIR. Esta calificación aplica cuando tales servicios son contratados a proveedores extranjeros y consisten en la aplicación de conocimiento especializado de una ciencia o arte.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 INCISO CUARTO N° 2 (ORD. N° 1629 DE 18.05.2022). Impuesto adicional en servicios contratados en el extranjero asociados al desarrollo y post producción de películas, videos y programas de televisión. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de impuesto adicional a servicios contratados en el extranjero y que forman parte de los costos asociados al desarrollo y post producción de películas, videos y programas de televisión. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa de giro comercial, productora de películas cinematográficas, videos y programas de televisión, mantiene contratos vigentes de producción con empresas internacionales como XXX, YYY, entre otras, además de empresas televisivas del ámbito nacional. Para el desarrollo de ciertas series o películas, formando parte de los costos asociados al desarrollo de las mismas, y en el proceso de post producción, se hace necesario la contratación de ciertos servicios tales como trabajos de sonido y efectos visuales, relacionados con la ambientación de la trama de cada serie; composición, arreglos, producción y dirección musical de obras musicales originales, de estilo y duraciones diversas, para ser sincronizadas en la serie, a modo música incidental y/o score; grabación, mezcla y masterización de obras originales; y, entrega del soporte material en el que constarán las obras originales. En relación con los servicios descritos, en el evento de ser solicitada su realización a proveedores extranjeros en países sin convenio de doble imposición, solicita aclarar, para efectos del impuesto adicional, si les fuera aplicable lo señalado en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tasa 15%. Esto, en el sentido que los servicios serán efectuados en el extranjero por un proveedor especialista en técnicas de sonidos, audiovisuales y musicales, y serán entregados como producto final a través de un medio o formato electrónico. II ANÁLISIS El párrafo final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR contiene una norma residual y privilegiada1 que establece un tratamiento tributario más favorable respecto de los trabajos de ingeniería o técnicos, o servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano. Por trabajos o servicios técnicos se entienden aquellos que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, entendiendo por conocimiento especial aquellos que poseen cierto grado de complejidad y que normalmente provienen de la experiencia o de estudios formativos en una determinada ciencia o arte, en contraposición al conocimiento general que maneje el común de las personas2. Conforme lo anterior, este Servicio ha considerado3 como trabajos técnicos los servicios destinados a la preproducción, producción y postproducción de proyectos audiovisuales o cinematográficos consistentes en servicios de laboratorios, estudios de grabación, salas de doblaje y sonorización. En el entendido que los servicios descritos en su presentación sean similares a los indicados precedentemente, calificarían como trabajos técnicos, gravándose las remuneraciones pagadas por dichos conceptos conforme con el párrafo final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, con la tasa de 15%. 1 Oficio N° 120 de 2020. 2 Oficios N° 3489 de 2009, N° 2890 de 2012, N° 120 de 2020. 3 Oficio N° 2890 de 2012. 2 III CONCLUSIÓN Conforme con lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que las remuneraciones pagadas por los servicios de desarrollo y post producción de películas, videos y programas de televisión, descritos en su consulta calificarían como trabajos técnicos, gravándose con impuesto adicional, con tasa del 15%, de acuerdo al párrafo final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA D

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