Oficio N° 1638 de 2018

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Documento
Oficio N° 1638 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-08-2018
Materia
Aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría en el caso de Mutual de Seguros que se indica.
Normas citadas
18660, art. 7; DFL251, art. 1; DL1092, art. 1; DL1092, art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley de la Renta (DL 824), art. 40
Criterio
La exención del Impuesto de Primera Categoría para mutuals de seguros se limita, desde la vigencia de la Ley 18.660, únicamente a las primas y rentas derivadas de seguros a personal de Fuerzas Armadas y Carabineros. Las primas y utilidades generadas por seguros a terceros ajenos están afectas a los impuestos generales de la LIR, requiriéndose contabilidades totalmente separadas.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 65, ART. 40, N°2 – LEY N° 18.660, DE 1987 – DECRETO LEY N° 1092, DE 1975. (Ord. Nº 1638, de 07-08-2018) APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN EL CASO DE MUTUAL DE SEGUROS QUE SE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento, respecto de la aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.092 de 1975, en concordancia con lo establecido en el N° 2, del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de Mutual TTTT. I.- ANTECEDENTES: Señala que en el desarrollo de programa “no declarantes y subdeclarantes Formulario 22” se citó a una Mutual de Seguros que figura como no declarante en los años comprendidos dentro del plazo de prescripción del Art 200 del CT. En respuesta a la Citación, la contribuyente señaló que se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría en virtud de lo señalado en el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.092 de 1975. Al respecto indica que el texto íntegro del Decreto Ley N°1.092 de 1975, fue sustituido por la Ley N° 18.660 de 1987, que establece la obligación de mantener un seguro de vida a todo el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, manteniendo la exención a través de lo dispuesto en su artículo 7°. Indica a continuación, que la referida Mutual de Seguros, no solo presta servicios a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sino también a terceros ajenos. Por lo anterior consulta si la exención tributaria se encuentra limitada sólo a las primas de seguro derivadas de contratos celebrados entre la Mutual y personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y a las utilidades generadas como consecuencia de la inversión de dichos dineros, y no respecto de las primas de seguro y las utilidades generadas por la inversión de dichas sumas, que correspondan a terceros distintos a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y finalmente si estas últimas deben ser reconocidas como utilidades tributables. II.- ANALISIS: Sobre el particular cabe señalar en primer término, que la Ley N° 18.660, publicada en el Diario Oficial de 20.10.1987, introdujo una serie de modificaciones a la legislación sobre valores y seguros contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, texto legal este último que establece normas sobre el funcionamiento de las Compañías de Seguros, así como a otros textos legales relacionados con la actividad de seguros. Ahora bien, el artículo Séptimo de la referida Ley N° 18.660 de 1987, establece lo siguiente: “ARTICULO SEPTIMO.- Las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975. En el evento de que estas entidades además aseguren a base de prima a terceros distintos de los señalados en el inciso anterior, se regirán, respecto de este tipo de seguros, exclusivamente por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y sus modificaciones, y, en tal evento, deberán constituir contabilidades totalmente separadas para operar con cada tipo de asegurados, sin perder su naturaleza jurídica de corporación mutualista. Para estos efectos, tanto las reservas técnicas respecto de asegurados no institucionales, como el patrimonio de riesgo que deben tener para asegurar a éstos, deberán estar respaldados e acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. El patrimonio de riesgo se calculará en base a dichas reservas y al total de las otras deudas con terceros y no podrá ser inferior al patrimonio mínimo. Las reservas técnicas respecto

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