Oficio N° 1640 de 2021

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Documento
Oficio N° 1640 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-06-2021
Materia
Crédito por impuestos pagados en el exterior por parte de un fondo de inversión público.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
Un fondo de inversión público puede acreditar contra impuestos finales los impuestos a la renta federal o estadual pagados en el extranjero sobre utilidades distribuidas a través de una sociedad en Islas Caimán, cumpliendo los requisitos legales del artículo 41 A de la LIR, sin que la interposición de esa entidad impida tal derecho.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y ART. 41 A – LEY N° 20.712, ART. 81 N° 2 – CIRCULAR N° 71 DE 2016 Y N° 31 DE 2021 (ORD. N° 1640 DE 29.06.2021). Crédito por impuestos pagados en el exterior por parte de un fondo de inversión público. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre diversas materias relativas al uso del crédito por impuestos pagados en el extranjero por parte de un fondo de inversión público. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación1, una sociedad constituida en Chile, sujeta al régimen del artículo 14, letra B), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y cuyo giro son las inversiones, planea invertir en cuotas de un fondo de inversión público constituido en Chile, definido y regulado conforme la Ley N° 20.712 (Ley única de fondos o “LUF“), que solo tendrá rentas de fuente extranjera. El fondo hará un aporte para enterar el capital de una sociedad constituida en las Islas Caimán (sociedad Caimán) e inscribirá su inversión en el Registro de inversiones en el extranjero que lleva este Servicio. Indica que la sociedad Caimán invertirá y será dueña del 10% o más de una sociedad (coligada extranjera) domiciliada en un Estado con el que Chile mantiene vigente un convenio, sea para (i) evitar la doble tributación internacional o (ii) intercambiar información tributaria. Agrega que el fondo podría recibir – indirectamente, a través de sociedad Caimán – dividendos que en última instancia provienen de algún país con el que Chile mantiene un convenio de doble tributación o de intercambio de información tributaria. Tales dividendos estarían afectos a impuestos a la renta pagados y/o retenidos tanto en el Estado con Convenio como en nuestro país, pero no en las Islas Caimán. Más aún, puede darse que el Estado con Convenio sea federal, caso en el que los impuestos a la renta aplicados en la nación extranjera receptora final de la inversión podrían ser de índole federal y/o estadual. Tras una serie de consideraciones, estima que tanto el fondo, primero, como la sociedad chilena, después, podrán registrar y luego asignar como crédito fiscal – imputable en última instancia contra los impuestos finales, impuesto global complementario e impuesto adicional – todos los tributos a la renta (sean federales o estaduales), aplicados en el Estado con Convenio sobre las rentas de la coligada extranjera que – sucesivamente y a través de sociedad Caimán – les sean distribuidas como dividendo, de modo que en última instancia tales tributos extranjeros sirvan de crédito contra los impuestos finales cuando sean percibidos por un contribuyente de impuesto final que detente participación directa o indirecta en el fondo y la sociedad chilena. En particular, solicita confirmar o aclarar lo siguiente: 1) Si el crédito por tributos soportados en el extranjero sobre las utilidades de la coligada extranjera comprende los impuestos a la renta tanto federales como estaduales; 2) Si la interposición de una entidad en Islas Caimán impide o no que la inversión indirecta desde Chile en el Estado con Convenio quede amparada por el artículo 41 A, letra A, N° 1, inciso tercero, de la LIR; 3) Aclarar cuáles serían las rentas, impuestos y el monto que conformarán los créditos fiscales contra impuestos finales a raíz de los impuestos pagados en el extranjero y que el fondo podrá registrar (y luego asignar a la sociedad chilena), en las siguientes hipótesis: a) Aclarar si, en virtud del artículo 81 de la LUF, en caso que el fondo invirtiera directamente en un país con Convenio de doble tributación, entonces la determinación de las rentas, impuestos y del monto a que ascenderán los créditos fiscales contra impuestos finales se sujetaría a las reglas del artículo 41 C de la LIR (ello con prescindencia, si tal fondo puede beneficiarse o no de las ventajas ofrecidas por el Convenio); y b) Aclarar si en todos los casos que no resulte aplicable el artículo 41 C de la LIR, queda disponible el artículo 41 A de la LIR, de modo qu

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