Oficio N° 1643 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1643 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-06-2021
Materia
Fusión entre sociedades situadas en el extranjero que poseen agencias en Chile
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 BIS; Código Tributario (DL 830), art. 68; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
El SII resolvió que si la agencia disuelta traspasa sus utilidades a la sociedad extranjera absorbente, procede término de giro conforme al artículo 38 bis LIR, sin acceso al término de giro simplificado; en cambio, si el traspaso ocurre entre agencias en Chile, no se aplica dicha tributación, procediendo el término de giro simplificado del artículo 69 del Código Tributario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA C) N° 1 LETRA B), 38, 38 BIS – CODIGO TRIBUTARIO, ART. 69 (ORD. N° 1643 DE 29.06.2021). Fusión entre sociedades situadas en el extranjero que poseen agencias en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de una fusión entre sociedades situadas en el extranjero que poseen agencias en Chile. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad extranjera TTT, actualmente domiciliada en Suiza, posee una agencia en Chile. TTT analiza fusionarse con la sociedad extranjera MMM, que actualmente también posee una agencia en Chile. Tras citar jurisprudencia administrativa de este Servicio1, respecto del tratamiento tributario aplicable a la disolución de la agencia en Chile de la sociedad TTT solicita la confirmar los siguientes criterios: 1) Desde un punto de vista de impuestos, las utilidades tributables de la agencia de la sociedad extranjera disuelta se traspasarían a la agencia de la sociedad extranjera subsistente, no siendo sujeto de impuesto alguno, toda vez que las agencias no constituirían una persona jurídica distinta a las sociedades extranjeras, sino que formarían parte de estas y representarían solo el medio por el cual la sociedad extranjera prolonga sus actividades en el país. 2) Desde un punto de vista corporativo, la fusión de las compañías extranjeras debiera informarse mediante un formulario 3239 al cual deben acompañarse los siguientes documentos de soporte: balances, RLI, CPT, registro de rentas empresariales a la fecha de la fusión, escritura pública otorgada ante notario chileno junto con extracto inscrito en Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y publicada en Diario Oficial, en la cual representantes de las agencias locales den cuenta de la fusión de las compañías matrices en el extranjero y la consiguiente reunión de las agencias locales (cancelándose aquella que dependía de la compañía extranjera que resulta absorbida de la fusión e incluyendo cláusula de responsabilidad solidaria por las obligaciones tributarias que pudieran surgir de la agencia), así como también copias legalizadas y traducidas de la fusión ocurrida en el extranjero de las compañías matrices. II ANÁLISIS En relación con las agencias o sucursales que las sociedades extranjeras establecen en el país, este Servicio ha interpretado que no constituyen una persona jurídica distinta de aquellas, sino que, por el contrario, forman parte de ellas y representan solo el medio por el cual la empresa extranjera prolonga sus actividades en el país. Como tal, una agencia participa de sus características y naturaleza jurídica, por lo que quedan comprendidas dentro del concepto de sociedad2. Con todo, conforme al artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la agencia se considera como una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella, con otros establecimientos permanentes de la misma matriz, con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes3, de suerte que los registros de la agencia en Chile no lo son de su matriz extranjera. Dicho lo anterior, a partir de su presentación no es claro cómo afectará la fusión pactada a la agencia que se disuelve. Esto es, si tras la fusión el patrimonio de la sociedad extranjera TTT se incorporaría, junto con su agencia disuelta en Chile, directamente en la sociedad extranjera MMM, o si tras la fusión pactada el patrimonio de la agencia disuelta en Chile se incorporará directamente en el patrimonio de la agencia en Chile que continúa tras la fusión. En el primer caso, si tras la fusión el patrimonio de la agencia en Chile de la sociedad extranjera TTT se incorpora directamente en el patrimonio de la sociedad extranjera MMM, será aplicable la tributación de término de giro del artículo 38 bis de la LIR. Lo anterior, porque en tal caso no puede exigirse que la sociedad e

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