Oficio N° 1647 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1647 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-07-2017
Materia
Régimen tributario de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplicable a Asociaciones Gremiales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 11; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Código Tributario (DL 830), art. 1
Criterio
Las asociaciones gremiales reguladas en el D.L. N°2.757, al carecer de propietarios, socios o accionistas y estar impedidas de repartir rentas a sus asociados, no pueden acogerse a los regímenes del artículo 14 de la LIR, debiendo tributar a tasa del 25% según artículo 20 con contabilidad completa para determinar su Impuesto de Primera Categoría.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 14, LETRA B), ART. 20 – DECRETO LEY Nº 2757, ART.1 – CIRCULAR Nº 49, DE 2016. (Ord. Nº 1647, de 19-07-2017) RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A ASOCIACIONES GREMIALES. Se ha requerido un pronunciamiento a este Servicio sobre el régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al cual deben acogerse las asociaciones gremiales. I. ANTECEDENTES. Manifiesta esa Dirección que recibió dos solicitudes de un contribuyente en representación de AAAA y BBBB, a través de las cuales solicita un pronunciamiento respecto al régimen tributario bajo el cual deben tributar desde el año 2018 dichas entidades, debido a que no tienen ninguno asignado, ni menos, la opción de escogerlo. Luego de señalar la definición de asociaciones gremiales entregada por el Decreto Ley Nº 2.757, esa Dirección Regional afirma que se trata de agrupaciones de carácter sectorial, cuyo fin es la protección y desarrollo de una determinada actividad económica. En lo que se refiere a las normas contenidas en la LIR aplicable a estas organizaciones, afirma que este Servicio se ha pronunciado en el sentido en que éstas se afectarán con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria, servicios o de cualquiera otra comprendida en alguno de los números 1º al 5º, del artículo 20 de la LIR. Por otra parte, al disponer el inciso segundo del artículo 14 de la LIR, que los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artículo 58 Nº1, y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas, sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de ese artículo, en tanto los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B), en opinión de la Dirección Regional que consulta, éste último resultaría aplicable a las asociaciones gremiales. En base a lo expuesto precedentemente, solicita se emita un pronunciamiento sobre el tema. II. ANÁLISIS. De acuerdo al artículo 1º del D.L. Nº2.757, de 1979, son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esa ley, que reúnan personas naturales, jurídicas o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. Su inciso segundo prescribe que no podrán realizar actividades religiosas ni políticas. Ahora bien, en lo que concierne a la posibilidad que posean un fin de lucro, nuestro ordenamiento jurídico no instituye una prohibición expresa en tal sentido, si bien su artículo 11 del citado decreto ley que las regula, impide a sus asociados recibir cualquier tipo de beneficio económico, al disponer que el patrimonio de la asociación estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a los asociados, con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hiciere; por el producto de sus bienes o servicios, por la venta de sus activos y por las multas cobradas a sus asociados en conformidad a los estatutos. Su inciso segundo prescribe que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación pertenecerán a ella y no se podrán distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución. Por otr

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