Oficio N° 1648 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1648 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-07-2017
Materia
Emisión de documento tributario por las remuneraciones percibidas por el Administrador Provisional nombrado por la Ley N° 20.529.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley 20.529, art. 87-98; Ley 20.529, art. 89; Ley 20.529, art. 90; Ley 20.529, art. 91; Ley 20.529, art. 92; Ley 20.529, art. 98
Criterio
El administrador provisional nombrado conforme a la Ley N° 20.529 presta un servicio al Estado obteniendo como contraprestación un pago con cargo a la subvención educacional, constituyendo ingreso tributable sujeto a emisión de boleta de honorarios. Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención del establecimiento educacional conforme al artículo 98 de la Ley N° 20.529 y regulados por Decreto Supremo N° 538 de 2013.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°2, ART. 74, N°2 – LEY N° 20.529, ARTÍCULOS 87 AL 98 - D.F.L. N° 2 DE 1998, DE EDUCACIÓN, ART. 2. (Ord. Nº 1648, de 19-07-2017) EMISIÓN DE DOCUMENTO TRIBUTARIO POR LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL NOMBRADO POR LA LEY N° 20.529. Mediante la presentación indicada en el antecedente, consulta si el administrador provisional nombrado conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, debe emitir una boleta de honorarios por los ingresos que percibe en retribución a su gestión. I. ANTECEDENTES En la presentación se explica brevemente el marco normativo en materia de educación respecto del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, señalando que para ello es requisito que éstos tengan un sostenedor educacional. A su vez, expresa que conforme a lo dispuesto en el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la subvención estatal solo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Agrega, que si un sostenedor educacional no cumple con ciertos requisitos establecidos por la normativa y se dan las condiciones para configurar alguna de las causales dispuestas por el artículo 89 de la Ley N° 20.529, la Superintendencia de Educación podrá nombrar a un administrador provisional, quien puede ser una persona natural o jurídica. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 91 del referido texto legal, desde la fecha de la designación del administrador provisional, éste sustituirá para todos los efectos legales al sostenedor del establecimiento educacional, inhabilitándolo para percibir la subvención educacional. Asimismo, el artículo 92 dispone que el administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional y tendrá las facultades consignadas del artículo 2.132 del Código Civil. Enseguida, de conformidad a lo establecido por el artículo 98 de la Ley N° 20.529, los honorarios que correspondan al administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le correspondan recibir al respectivo establecimiento educacional, conforme a la ley. A este respecto, el Decreto Supremo N° 538, de 2013, regula en su Título V el mecanismo para determinar los honorarios del administrador provisional, y en lo pertinente dispone en el artículo 16 que "el 10% de la subvención mensual que perciba como honorarios, se respaldará mediante boleta de honorarios, la que será entregada en la Secretaría Regional Ministerial respectiva.” Se refiere, además, a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, conforme a la cual, entiende que la subvención forma parte del patrimonio del sostenedor, en virtud del servicio educacional prestado [1] . De las citadas normas entiende que una vez nombrado el administrador provisional, corresponderá que éste perciba los honorarios por el ejercicio de su función, y por ello, como prestador de servicios a la entidad sostenedora, deberá emitir la respectiva boleta de honorarios. Sin embargo, al ostentar una misma persona la calidad de administrador provisional y de sostenedor educacional, se genera la imposibilidad de auto emitirse la respectiva boleta de honorarios y por consiguiente efectuar la respectiva retención del 10% de los impuestos que procede. En atención a lo expuesto consulta si en el caso en análisis corresponde que el administrador provisional emita una boleta de honorarios, y en caso de una respuesta afirmativa, solicita se indique a nombre de qué contribuyente debe emitirse dicho documento tributario, y quién debe retener y pagar el 10% del impuesto respectivo. II. ANÁLISIS El artículo 2º del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, señala que una persona jurídica denomina

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