Oficio N° 1651 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1651 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-06-2021
Materia
Crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado sobre bienes depreciables instantáneamente.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
El crédito del artículo 33 bis LIR procede sobre bienes depreciados instantáneamente conforme al artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 33 bis. El crédito se calcula sobre el valor actualizado del bien previo a la depreciación; su aplicación reduce el costo de adquisición o construcción para efectos de la depreciación posterior, eliminando así la aparente contradicción entre ambas normas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33 BIS – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 41 DE 1990 (ORD. N° 1651 DE 29.06.2021). Crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado sobre bienes depreciables instantáneamente. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito por activo fijo del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado sobre bienes sujetos a depreciación instantánea. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, habría una contradicción entre el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 y el crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al proceder sobre el 100% del valor de adquisición del bien depreciable1. Por este motivo, solicita un pronunciamiento en el sentido que el crédito del artículo 33 bis del LIR procede aun cuando los bienes se deprecien conforme al artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210. II ANÁLISIS El artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 establece un régimen transitorio de depreciación que beneficia a los contribuyentes de impuesto de primera categoría (IDPC) que declaren renta efectiva determinada según contabilidad completa que, entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de mayo de 2020, hayan adquirido bienes físicos del activo inmovilizado, nuevos o importados, instalados físicamente y utilizados en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía2. Aquellos contribuyentes podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra en el año comercial en que fue adquirido o importado. Por otra parte, el crédito del artículo 33 bis de la LIR beneficia a los contribuyentes de IDPC que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa que, durante los tres ejercicios anteriores a que adquieran, tomen en arrendamiento con opción de compra o terminen de construir bienes del activo inmovilizado, cumplan con el nivel de ventas anuales determinados en las letras a), b) y c) de dicha norma. En este caso, el beneficio consiste en un crédito ascendente a un porcentaje del valor de los bienes del activo inmovilizado adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento. El párrafo cuarto de la letra a) del artículo 33 bis de la LIR dispone expresamente que, para el cálculo del crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme al artículo 41 del mismo cuerpo legal, y antes de deducir la depreciación correspondiente. Atendido que el cálculo del crédito considera el valor del bien del activo fijo inmovilizado previo a su depreciación, dicho crédito, determinado sobre el valor actualizado del bien conforme al artículo 41 de la LIR, procede independientemente que se deprecie íntegra e instantemente por aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210. Ahora bien, como precisa expresamente la Circular N° 41 de 1990, el monto del crédito que efectivamente rebaje el IDPC del contribuyente constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes del activo inmovilizado, para efectos de su depreciación y revalorización, de suerte que no se verifica la contradicción señalada en su presentación. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1 No se indican mayores detalles sobre la supuesta contradicción. 2 Estos bienes deberán permanecer al menos tres años en dicha región, con las excepciones que el inciso tercero del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 indica. 2 1) Los bienes sujetos a la depreciación del artículo vigésimo segundo de la Ley N° 21.210 pueden dar derecho al crédito del artículo 33 bis de la LIR en tanto se cumplan sus requisitos. 2) La utilización del crédito del artículo 33 bis de la LIR implica que deberá deducirse del valor de adquisición o

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