Oficio N° 1653 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1653 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-06-2021
Materia
Clasificación tributaria de la actividad de masoterapia.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
La masoterapia, cuando es prestada por un contribuyente de primera categoría y consiste en tratamiento corporal vía masajes y técnicas físico terapéuticas, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR y no se encuentra gravada con IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2 – RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 5 (ORD. N° 1653, DE 29.06.2021) Clasificación tributaria de la actividad de masoterapia. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la clasificación tributaria de la actividad de masoterapia. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la naturaleza jurídico-tributaria de la actividad de masajes terapéuticos (masoterapia) que presta su representada no es una actividad clínica, hospitalaria o análoga por carecer de continuidad ni tampoco puede ser reducida a una actividad de "esparcimiento". En su opinión, esta es una actividad a la cual el legislador tributario no dio una regulación específica ni en el número 3 ni el 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que este criterio ha sido expresado por el Servicio¹ al referirse a actividades complementarias a la medicina, cuando éstas consistan solo en la prestación exclusiva de servicios médicos, sin que proporcione alojamiento, estadía, alimentación o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de hospitales, clínicas o maternidades, clasificándolas por tanto en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no encontrándose por tanto gravados con IVA. II ANÁLISIS Al respecto, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio², la actividad consistente en el tratamiento corporal para mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente las condiciones de stress, vía masajes, aplicación de técnicas físico terapéuticas y, en ocasiones, apoyadas con instrumentos o equipos e integración de cremas y otros, en el caso que el contribuyente que desarrolle dicha actividad sea un contribuyente que tribute conforme con las normas de la primera categoría de la LIR, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no encontrándose en consecuencia gravada con IVA. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que La actividad de primera categoría consistente en la prestación de servicios correspondientes al tratamiento corporal para mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente las condiciones de stress, vía masajes o masoterapia, aplicación de técnicas físico terapéuticas y, en ocasiones, apoyadas con instrumentos o equipos e integración de cremas y otros, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no gravados con IVA. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1653, de 29-06-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos ¹ Oficios N° 3146 de 1995 y N° 3438 de 1996. ² Oficio N° 4337 de 2005.

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