Oficio N° 1654 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1654 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-05-2022
Materia
Aplicación del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780, a la operación que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20780; Ley de la Renta (DL 824), art. 6
Criterio
El artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780 no es aplicable cuando la operación no está precedida de un contrato de promesa válidamente celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado antes del 1° de enero de 2016, conforme a los requisitos del artículo 1554 del Código Civil.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.1 – LEY 20.780 – ART.6° TRANSITORIO – CODIGO CIVIL – ART.1554 – (ORD. N° 1654, DE 20.05.2022) Aplicación del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780, a la operación que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780 a la operación que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, mediante escritura pública de compraventa celebrada en 2013, dos personas naturales enajenaron un terreno de su propiedad a una sociedad de giro inmobiliario. El precio pactado se pagaría parcialmente en dinero, con la entrega de una suma equivalente a 210.000 unidades de fomento (UF) y en especies, cuyo valor avalúan las partes en 170.000 UF. La letra c) de la cláusula tercera del contrato antes mencionado indica que esta última obligación se cumplirá “transfiriendo, mediante dación en pago (…) los siguientes inmuebles: mil seiscientos metros cuadrados útiles de local comercial que podrán ser divididos en diez a doce locales comerciales, a requerimiento de las vendedoras, según se señala más adelante; sesenta y cuatro estacionamientos; y doce bodegas, todos ellos a construirse en los inmuebles objeto de este contrato (…)”. Tras informar que durante el año 2022 la sociedad inmobiliaria transferirá los inmuebles que cumplan con las características pactadas a las personas naturales con el objeto de cumplir la obligación pactada el año 2013, solicita confirmar que: 1) El artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780 sigue plenamente vigente. 2) La “dación en pago” acordada por las partes en el caso en análisis, independiente de la denominación que ellas le dieron, reúne los requisitos del contrato de promesa de permuta, y por ende, se encuentra amparada al artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780. 3) Que en el caso que el acuerdo alcanzado en la compraventa de 2013 valiese como “dación en pago”, en nada afecta a la conclusión anterior. II ANÁLISIS La Ley N° 20.780 modificó – entre otros – el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) con vigencia a partir del 1° de enero de 2016. Tras las modificaciones ya no era necesario que el contribuyente que transfiriera el dominio de un inmueble fuera una “empresa constructora”, pudiendo serlo cualquier vendedor habitual, que en la medida que se observaran todos los elementos del hecho gravado, iban a estar afectas a IVA por la realización del hecho gravado básico de “venta”. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo sexto transitorio de la mencionada ley precisó que dichas modificaciones “no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el número 1 del artículo precedente, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado (…)”. Considerando que dicha norma no ha sido derogada, este Servicio entiende que se encuentra vigente cuando se cumplan los requisitos establecidos en ella, siendo uno de ellos que la enajenación esté precedida de un contrato de promesa suscrito válidamente con anterioridad al 1° de enero de 2016. Ahora bien, la promesa es un contrato preparatorio que tiene por finalidad la celebración de otro contrato1. En este sentido, la obligación derivada de él es precisamente la de otorgar el contrato prometido. Ello se extrae del artículo 1554 del Código Civil – que contempla los requisitos de la 1 Oficio N° 2207 de 2021. 2 promesa2 – y establece que, concurriendo dichas circunstancias, habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente. Esta referencia del artículo 1554 al artículo 1553 del mismo código3, pone de manifiesto que, de la promesa, nace una obligación de hacer, que sería la de celebrar el contrato objeto de la promesa. Como se puede observar, la letra c) de la cláusula terce

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