Oficio N° 166 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 166 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-01-2017
Materia
Residencia en el Reino Unido de sociedad que indica, para fines del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y el Reino Unido.
Normas citadas
Convenio Chile-Reino Unido, art. 10; Convenio Chile-Reino Unido, art. 4
Criterio
Una sociedad constituida en Holanda que trasladó su sede de dirección efectiva y control al Reino Unido desde 2005 debe ser considerada residente en el Reino Unido para fines del Convenio para Evitar la Doble Imposición, siempre que cuente con certificado de residencia de la autoridad tributaria británica y esté sujeta a impuestos sobre renta de fuente mundial en ese país. El SII acepta generalmente la calificación de residente efectuada por el otro Estado Contratante cuando existe certificado que lo acredite.
 CÓDIGO TRIBUTARIO- ACTUAL TEXTO – CONVENIO ENTRE CHILE Y EL REINO UNIDO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL , ART. 4, ART. 10 – OFICIOS N°´S 1985, DE 2015, 160 Y 876, DE 2016. (Ord. Nº 166, de 23-01-2017) RESIDENCIA EN EL REINO UNIDO DE SOCIEDAD QUE INDICA, PARA FINES DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE CHILE Y EL REINO UNIDO. Se ha solicitado a este Servicio que confirme su criterio en el sentido que la sociedad XXXX debe ser considerada residente en el Reino Unido para fines del Convenio entre Chile y el Reino Unido para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital, en (adelante el “Convenio”). I. ANTECEDENTES En la presentación se expone, que la sociedad indicada se constituyó en Holanda y tiene participaciones en diversas sociedades en Chile. A partir del año 2005, según indica, pasó a domiciliarse, para fines operativos, comerciales y tributarios en el Reino Unido, basado en el hecho que su sede de dirección, de administración y control dejó de estar en Holanda, situándose desde esa fecha en el Reino Unido. En la actualidad, las oficinas de la sociedad se encuentran en el Reino Unido, las sesiones de directorio se celebran en dicho país y todos sus directores son de nacionalidad británica. En consecuencia concluye, que la administración efectiva de la sociedad se encuentra radicada en el Reino Unido. Para confirmar que la sociedad es residente tributario en el Reino Unido, acompaña un certificado emitido por la autoridad tributaria de ese país, de fecha xxxx, en el cual se indica que la sociedad tiene residencia tributaria en el Reino Unido. Asimismo señala, que la autoridad tributaria de Holanda habría señalado y reconocido que la sociedad actualmente no tendría domicilio tributario en ese país, no desarrollaría actividades de ningún tipo en él y, en consecuencia, no obtendría rentas de fuente holandesa ni se encontraría sujeta a tributación en dicho país. Así lo confirmaría un certificado emitido por esa autoridad el xxxxx. En relación a esto último, se reitera lo dicho en el oficio N° 160, de 20 de enero de 2016, en cuanto a que no se ha recibido en este Servicio el certificado que habría emitido la autoridad tributaria de Holanda que confirmaría que la sociedad no sería residente en ese país para efectos tributarios. En cuanto a las normas legales aplicables, se refiere al artículo 4 del Convenio en el que se establece que “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Basado en lo dispuesto en esa norma, señala que si bien la sociedad se constituyó originalmente en Holanda, actualmente es una sociedad residente en el Reino Unido, debido a que su sede de dirección efectiva y control se encuentra radicada en dicho país. Por lo expuesto concluye, que de acuerdo a la definición de residente contenida en el artículo 4 del Convenio entre Chile y el Reino Unido, la sociedad debería ser considerada residente en el Reino Unido para efectos de la aplicación de dicho Convenio, criterio que solicita que se confirme. II. ANÁLISIS En primer término, respecto del requisito de residencia tributaria, cabe señalar que los países consideran domiciliadas o residentes para efectos tributarios a las personas jurídicas siguiendo distintos criterios. En algunos casos, el domicilio o residencia se determina por el lugar de constitución, en otros, se utiliza también el lugar donde se encuentra la sede de dirección efectiva de la sociedad. El requisito de “sede de dirección efectiva”, que contempla la legislación de algunos países para los efectos de someter a imposición a las sociedades, permite que una entidad que ha s

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