Oficio N° 1662 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1662 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-06-2015
Materia
Aplicación de la exención contenida en el Art. 12°, letra B), número 10) del Decreto Ley N° 825, de 1974.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
La exención de IVA para importaciones de bienes de capital por inversionistas nacionales requiere que el proyecto sea similar a uno extranjero aprobado bajo el DL 600, que los bienes no se produzcan en Chile en cantidad y calidad suficiente, y que sea considerado de interés para el país. La calificación de estos requisitos es competencia exclusiva del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, refrendada por el Ministerio de Hacienda, escapando de las atribuciones del SII.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA B), Nº 10 – CIRCULAR Nº 48, DE 1978. (ORD. Nº 1662, DE 24.06.2015) APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 12°, LETRA B), NÚMERO 10) DEL DECRETO LEY Nº 825, DE 1974. Se ha recibido en esta Dirección Nacional copia de Resolución de Exención de IVA a importación de bienes de capital. I. ANTECEDENTES: Fue recibida en el Ministerio de Hacienda, para su firma, la Resolución Exenta Nº xx de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo mediante la cual se acepta la solicitud presentada por la empresa XXXX, y declara que el proyecto de inversión nacional que presenta es de interés para el país y que el bien de capital que especifica -necesario para su ejecución- cumple con los requisitos para la exención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12°, letra B, Nº 10, del Decreto Ley Nº 825, de 1974. Al respecto, dicho Ministerio solicita tomar conocimiento de la referida resolución y de sus antecedentes, y dar a conocer los comentarios u observaciones que pudieren merecer, de conformidad a lo dispuesto en la letra p), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. II. ANÁLISIS: El Art. 12°, letra B), Nº 10, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, señala que están exentas del IVA las importaciones de especies efectuadas por los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte, siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo fijará por Decreto Supremo. Según las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular Nº 48, del 21.04.1978, la exención aludida es de tipo personal, beneficiando a los inversionistas extranjeros o nacionales que importen bienes de capital incluidos en el listado actualmente contenido en el Decreto Supremo Nº 181 del 30.12.2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En el caso de inversionistas nacionales el artículo 12, letra B), Nº 10, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) Los bienes de capital que sean importados no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente. (b) Dichos bienes formen parte de un proyecto de inversión nacional, similar a otro de inversión extranjera acogido al Decreto Ley Nº 600, de 1974, destinado a producir bienes o servicios de la misma especie o características semejantes. En relación a este requisito este Servicio ha interpretado que la disposición legal es clara en el sentido de exigir como requisito para que proceda la exención de IVA para las importaciones de bienes de capital que efectúen inversionistas nacionales, que tales importaciones formen parte de un proyecto similar a un proyecto extranjero formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero. Tal condición se cumple cuando ambos proyectos tengan por objeto producir bienes o servicios de similares características, de modo que estén llamados a competir entre sí, ya que el propósito de la exención aludida es equiparar el tratamiento tributario frente al IVA del proyecto nacional con el proyecto extranjero que esté gozando de pleno derecho de la liberación de este impuesto, con lo cual se evita discriminar en contra del inversionista nacional. En consecuencia, es condición indispensable para que un inversi

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