Oficio N° 1678 de 2025

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Documento
Oficio N° 1678 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-08-2025
Materia
Artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
Normas citadas
DL3500, art. 23; DL3500, art. 37; DL3500, art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 27; L18046, art. ; L19728, art. 39; L20255, art. 91
Criterio
El crédito contra el impuesto de primera categoría por IVA soportado en servicios subcontratados, establecido en el inciso final del artículo 23 del DL N° 3.500, se otorga nominativamente solo a las Administradoras de Fondos de Pensiones y no se extiende a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, aun cuando estas últimas apliquen supletoriamente las normas del DL N° 3.500 conforme al artículo 39 de la Ley N° 19.728.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA –DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980– ART. 23–LEY N° 19.728–ART.39– (ORD. N° 1678, DE 27.08.2025) Artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. De acuerdo con los antecedentes, la XXX. (XXY) solicita modificar el criterio contenido en el Oficio N° 2147 de 2010 y extender a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3500), que otorga a las Administradoras de Fondos de Pensiones un crédito contra el impuesto de primera categoría (IDPC) por el IVA soportado en los servicios subcontratados relacionados con su giro, por aplicación del artículo 39 de la Ley N° 19.728, que establece la aplicación supletoria del DL N° 3500 a dicha sociedad administradora. Al respecto se informa que, de acuerdo con el inciso final1 del artículo 23 del DL N° 3500, agregado por la letra d) del N° 17 del artículo 91 de la Ley 20.255, las “Administradoras” [de fondos de pensiones] tendrán derecho a un crédito, contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en esta ley y en la norma de carácter general de la Superintendencia.” A su turno, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley N° 19.728, serán aplicables a la “Sociedad Administradora las normas de esta ley, su reglamento, el contrato para la administración del Seguro y supletoriamente el decreto ley N° 3.500, de 1980 y las disposiciones de la ley N° 18.046 y sus reglamentos.”2 Como se aprecia de una simple lectura, fuera que la exención establecida en el inciso final del artículo 23 del DL N° 3500 se encuentra nominativamente establecida a favor de las “Administradoras” [de fondos de pensiones], ciertamente la aplicación “supletoria” de las disposiciones contenidas en el DL N° 3500 a las sociedades administradoras de que trata la Ley N° 19.728, conforme al artículo 39 de este último cuerpo legal, se entiende referida a las reglas sobre administración fiduciaria de fondos de terceros. Por otra parte, sin considerar la ubicación sistemática del artículo 39 (dentro del párrafo 6° de la Ley N° 19.728, “de la Administración”) y que el inciso final del artículo 23 del DL N° 3500 fue incorporado con posteridad a la vigencia de la Ley N° 19.728, en parte alguna consta que el propósito del legislador hubiere sido incluir a la XXY como beneficiaria de dicho crédito3. Conforme lo anterior, no vislumbrándose nuevos argumentos, no corresponde modificar lo resuelto mediante el Oficio N° 2147 de 2010, reiterándose que el crédito establecido en el inciso final del artículo 23 del DL N° 3500 no se extiende a la sociedad administradora de fondos de cesantía. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1678, del 27.08.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Dicho crédito, continua el inciso, se imputará mensualmente como una deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2 Con todo, prosigue la norma, la mencionada sociedad quedará sujeta a las mismas normas que rigen a las administradoras de fondos de pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Cesantía, así como las normas sobre conflictos de intereses. No obstante, la Sociedad Administradora quedará eximida de la const

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