Oficio N° 1682 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1682 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-08-2025
Materia
Aplicación del artículo 2° de la Ley N° 20.809, por prestación de servicios en la Isla de Pascua
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
Los ingresos por servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas en ese territorio quedan exentos de IVA e Impuesto a la Renta, siempre que cumplan los requisitos copulativos establecidos en el artículo 2° inciso segundo de la Ley N° 20.809. El prestador debe emitir factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA con glosa indicando que corresponde a ingreso no constitutivo de renta.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 7 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17 N° 29 – LEY N° 20.809, ART. 2 – CIRCULAR N° 15 DE 2016 – (ORD. N° 1682, DE 27.08.2025) Aplicación del artículo 2° de la Ley N° 20.809, por prestación de servicios en la Isla de Pascua. De acuerdo con su presentación, tras señalar que una sociedad de responsabilidad limitada prestará presencialmente en Isla de Pascua servicios de análisis de agua, ejecución de infraestructura sanitaria autosustentable y tramitación sanitaria ante la Seremi de Salud, para un mandante domiciliado en la Isla de Pascua, consulta si es aplicable el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809 y, en consecuencia, los ingresos que perciba se encontrarán exentos de IVA e Impuesto a la Renta, considerando que la sociedad no tiene domicilio ni residencia en Isla de Pascua. Al respecto, en lo que interesa, según dispone el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809, no constituyen renta los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio, siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en él. Para que este beneficio sea aplicable deben concurrir los siguientes requisitos copulativos: a) el prestador de los servicios debe ser contribuyente de la primera categoría, del impuesto global complementario o del impuesto adicional; b) los ingresos deben provenir de la prestación de servicios a contribuyentes con domicilio o residencia en Isla de Pascua; y, c) dichos servicios deben decir relación con bienes situados en el Territorio Especial de Isla de Pascua o con actividades desarrolladas en el mismo lugar. En el caso consultado, y en la medida que los servicios sean efectivamente prestados a una persona o entidad con domicilio o residencia en la Isla de Pascua y cumplan con los demás requisitos copulativos ya mencionados, las rentas obtenidas por dicha prestación se beneficiarían con al inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.089, no constituyendo renta, según lo establecido en el N° 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de la tributación con IVA, tratándose de ingresos que no constituyen renta conforme con la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809, en concordancia con el artículo 17, N° 29, de la LIR, quedan exentos de IVA en atención a lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, conforme con lo instruido en la citada Circular N° 15 de 2016, se mantiene la obligación de emitir el respectivo documento por parte del perceptor de la renta, en este caso, factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, cuya glosa deberá indicar la prestación efectuada que da origen a un ingreso no constitutivo de renta.

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