Oficio N° 1688 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1688 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-06-2019
Materia
Enajenación de un inmueble que integra el patrimonio personal de un empresario individual acogido al régimen de la letra A), del artículo 14 de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
Empresario individual acogido a letra a) art. 14 LIR puede aplicar régimen letra b) N° 8 art. 17 LIR a enajenación de inmueble agrícola del patrimonio personal, si: no consta en contabilidad empresa, enajenación a no relacionado, y transcurrió plazo mínimo uno o cuatro años desde adquisición. Mayor valor goza ingreso no renta hasta 8.000 UF; exceso tributa impuesto único sustitutivo 10%.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y ART. 17 N° 8 LETRA B) – CIRC. N° 44 DE 2016 (ORD. N° 1688 DE 21.06.2019). Enajenación de un inmueble que integra el patrimonio personal de un empresario individual acogido al régimen de la letra A), del artículo 14 de la LIR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si un empresario individual podría aplicar el régimen de tributación contenido en la letra b), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, a la enajenación de un inmueble que integra su patrimonio personal. I.- ANTECEDENTES. Indica que un empresario individual con domicilio y residencia en Chile acogido al régimen de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que se dedica a la explotación de predios agrícolas, adquirió un bien raíz agrícola con posterioridad al inicio de actividades el cual, dado que nunca consideró explotarlo, no fue incluido en la contabilidad de la empresa individual. En relación a la descripción efectuada, solicita confirmar que dicho empresario individual podría sujetar el mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz agrícola excluido de la contabilidad de la empresa individual, transcurrido un año desde su adquisición y sin mediar relación con el comprador, al régimen de tributación establecido en la letra b), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, beneficiándose del ingreso no renta hasta un máximo de 8.000 UF y tributando por el exceso con el impuesto único y sustitutivo de 10%1. II.- ANÁLISIS. 1.- El régimen de tributación contenido en la letra b), del N° 8, del artículo 17 de la LIR vigente a contar del 1° de enero de 2017, que regula la enajenación de bienes raíces ubicados en Chile o derechos o cuotas sobre dichos bienes raíces poseídos en comunidad adquiridos a partir del 1° de enero de 2004, resulta aplicable a enajenantes que sean personas naturales, tengan o no domicilio o residencia en Chile, que no determinen Impuesto de Primera Categoría (IDPC) sobre rentas efectivas2. En base a lo indicado en el Oficio N° 1377 de 2019, un contribuyente determina IDPC sobre renta efectiva si ha obtenido rentas gravadas con IDPC determinadas según contabilidad completa o simplificada. Dicha norma contempla un ingreso no constitutivo de renta por el mayor valor obtenido3 hasta un máximo de 8.000 UF, condicionado, por una parte, a la ausencia de relación entre el enajenante y el adquirente4, y adicionalmente, al transcurso de los plazos mínimos de uno o cuatro años5 que deben mediar entre la adquisición o construcción y la posterior enajenación del bien raíz o de los derechos o cuotas sobre aquel poseído en comunidad. El exceso sobre la suma de 8.000 UF, tributa con Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda, sin perjuicio que los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que hayan optado por gravar el mayor valor sobre la base de renta percibida, podrán reemplazar el IGC por un impuesto único y sustitutivo con tasa de 10%. 2.- Por su parte, el N° 1, del artículo 41 de la LIR, que regula la corrección monetaria del capital propio y de los activos y pasivos que deben practicar los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas 1 En la presentación, hace referencia al N° 8, del artículo 17 de la LIR, al N° 1 del artículo 41 de la LIR, a la Circular N° 44 de 2016 y a los Oficios N° 2.751 de 2009, N° 473 de 2018 y N° 528 de 2018. 2 En el caso de la enajenación de bienes raíces ubicados en Chile o de derechos o cuotas sobre dichos bienes raíces poseídos en comunidad adquiridos hasta el 31.12.2003, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final, del literal XVI, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780. 3 Podrán deducirse las perdidas obtenidas en el mismo ejercicio en las enajenaciones de bienes situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad. 4 De acuerdo a lo indi

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