Oficio N° 1690 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1690 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-06-2019
Materia
Fusión por incorporación de una sociedad anónima cerrada constituida en Chile que absorbe a una sociedad extranjera con una agencia en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Código Tributario (DL 830), art. 64; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
La fusión por incorporación de una sociedad anónima chilena que absorbe a una sociedad extranjera con agencia en Chile no está sujeta a tasación del artículo 64 del Código Tributario, siempre que la continuadora mantenga registrado el valor tributario de los activos y pasivos de la sociedad extranjera desaparecida.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA B) Y ART. 38 BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 Y ART. 69 – CIRC. N° 45 DE 2001 (ORD. N° 1690 DE 21.06.2019). Fusión por incorporación de una sociedad anónima cerrada constituida en Chile que absorbe a una sociedad extranjera con una agencia en Chile. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar ciertos criterios relacionados con la fusión por incorporación de una sociedad anónima cerrada constituida en Chile que absorbe a una sociedad extranjera con una agencia en Chile. I.- ANTECEDENTES: 1.- Indica que una sociedad anónima cerrada constituida en Chile, por razones de simplificación y eficiencia en el manejo de sus inversiones, se fusionará con una sociedad relacionada constituida en el extranjero, siendo la sociedad chilena la continuadora. La sociedad extranjera solo tiene activos en Chile, entre los cuales figura una agencia constituida en Chile. Tanto la sociedad anónima chilena como la agencia en Chile están sujetas al régimen parcialmente integrado de la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Según expone, la fusión acarrearía la disolución de la sociedad extranjera y la consecuente extinción de la agencia en Chile, debido a que esta última carece de una existencia separada de su matriz. Indica que de acuerdo al artículo 121, de la Ley N° 18.046 y a diversos pronunciamientos de este Servicio1, la agencia no es más que una prolongación de la sociedad extranjera sin constituir una persona jurídica distinta, entendiéndose entonces que los actos obrados por la agencia se radican en el patrimonio del mandante, que es la sociedad extranjera. Agrega que la sociedad extranjera, al crear la agencia en Chile, queda obligada a mantener los registros de rentas empresariales a que se refiere el artículo 14, de la LIR, los que reflejan la situación tributaria de sus rentas generadas en Chile. En otras palabras, los registros de rentas empresariales de la agencia en Chile lo son de la sociedad extranjera, por el hecho de ser esta última la única persona jurídica. 2.- Por lo anteriormente expuesto, solicita confirmar las siguientes conclusiones: (a) La sociedad anónima chilena continuadora deberá mantener el costo tributario de los activos de la sociedad extranjera. (b) En la situación descrita, la agencia en Chile puede sujetarse al procedimiento de término de giro simplificado del inciso segundo, del artículo 69, del Código Tributario, cumpliendo con los demás requisitos legales. (c) Las normas sobre registro de rentas empresariales en caso de la fusión de sociedades sujetas al régimen parcialmente integrado contenidas en el N° 3, de la letra D), del artículo 14, de la LIR, resultan aplicables en la fusión por incorporación que se indica. II.- ANÁLISIS: 1.- El inciso tercero, del artículo 64, del Código Tributario, dispone que este Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, que sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, cuando éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El inciso cuarto de la misma norma, exceptúa de la tasación a la división y a la fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. La Circular N° 45, de 2001, que impartió las instrucciones sobre la materia, precisa que si bien las sociedades que se dividen o fusionan pueden traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que 1 Oficio N° 1.276 del 2007 y Oficio N° 2.435 de 2010. nacen o subsisten al valor financiero por el cual éstos

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