Oficio N° 1692 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1692 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-06-2019
Materia
Solicita confirmar el alcance de los criterios expuestos en Oficio N° 1707 de 2016.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
La venta de pasajes aéreos domésticos por empresa distinta a la transportista no constituye hecho gravado con IVA por no ser venta ni servicio según artículo 2° DL 825. Sin perjuicio de lo anterior, la comisión obtenida por la agencia de viajes en operaciones por cuenta de terceros está gravada con IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 12, LETRA E), N° 2, ART. 13, N° 3, ORD. 1707 DE 2016 (ORD. N° 1692, DE 21-06-2019) Solicita confirmar el alcance de los criterios expuestos en Oficio N° 1707 de 2016. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el alcance de los criterios expuestos en Oficio N° 1707 de 2016. I.- ANTECEDENTES: Señala que la empresa "X", es una entidad domiciliada en Chile para efectos tributarios, dedicada, entre otras actividades, a la venta de paquetes de turismo, hospedaje en hoteles y pasajes de avión a través de internet, así como a la intermediación entre pasajeros y los distintos prestadores de servicios relacionados a viajes. En este contexto, expone que la compañía se encuentra evaluando el desarrollo de operaciones que involucran la compra de pasajes aéreos, tanto internacionales como domésticos, a las distintas aerolíneas que operan en nuestro país, para luego revenderlos. Los pasajes adquiridos mediante esta modalidad se ofrecerán exclusivamente en paquetes turísticos. Con respecto a la venta de pasajes aéreos internacionales, hace presente que el artículo 12°, letra E), N° 2 de la Ley de IVA, establece que estarán exentos del mencionado impuesto los pasajes internacionales, encontrándose por tanto exenta la reventa de los mismos que la empresa realice a terceros. Por su parte, y en relación a la venta de pasajes aéreos domésticos o nacionales, señala que el artículo 13°, N° 3 de la Ley de IVA, establece una exención, entre otras, a las empresas aéreas, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. Atendido que X no es una "empresa de transporte aéreo", sino que en el contexto de estas operaciones adquiere y revende pasajes de avión, en principio habría que concluir que se encuentra gravada con IVA la reventa que la empresa realice de pasajes domésticos (no internaciones) a terceros. Sin perjuicio de lo anterior, el Oficio N° 1707, de 15 de junio de 2016, cuyo criterio pretenden se confirme, habría establecido que esta reventa sí gozaría de exención, en cuanto indica que el fin de la norma de exenciones en la materia es "no encarecer el costo del transporte" para los consumidores finales, que son quienes en definitiva soportan económicamente el IVA. En atención a lo expuesto, solicita confirmar que la reventa de los pasajes internacionales está exenta, de acuerdo el artículo 12°, letra E), N° 2 de la Ley de IVA, y que la reventa de pasajes aéreos nacionales estaría exenta dado que, de acuerdo a la interpretación efectuada por el propio Servicio de Impuestos Internos y lo señalado por el mencionado Oficio N° 1707 de 2016, el concepto de empresa de transporte para estos fines es amplio y que la exención que establece la Ley está relacionada con la actividad de transporte con el fin de no encarecer el costo de los pasajes, al tratarse el IVA de un impuesto de traslación o recargo. II.- ANÁLISIS: En relación a la venta de pasajes, este Servicio se ha pronunciado1 señalando que la mera venta de pasajes, efectuada por una empresa distinta de aquella que efectuará el transporte, no constituye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974 un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, ni como venta (por no recaer en un bien corporal, sino en uno incorporal como es el derecho a ser transportado) ni como servicio (toda vez que no provendría del ejercicio de ninguna de las actividades comprendidas en los números 3 o 4, del artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta). 1 Oficio Ord. N° 529 de 1998. 2 Por otro lado, en cuanto dicha venta se efectúe por cuenta y riesgo de un tercero, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que la empresa respectiva actuaría como mera intermediaria entre el prestador del transporte y el beneficiario del mismo, recibiendo probablemente como remuneración de la operación una determinada comisión2, gravada con IVA. En este sentido, se ha reconocido que el mandato conferido a las agencias

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