Oficio N° 1692 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 1692 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-07-2021
Materia
Aplicación del artículo 7° bis de la Ley N°17.235 a una sociedad securitizadora, en el marco de la Ley N° 19.281.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17235; Ley de la Renta (DL 824), art. 19281
Criterio
Los patrimonios separados de una securitizadora son contribuyentes independientes de la sobretasa del artículo 7° bis Ley sobre Impuesto Territorial, calculada sobre avalúos fiscales de bienes raíces de su activo al 31 de diciembre anterior al devengamiento. La securitizadora es contribuyente separado respecto de su patrimonio general. La sobretasa no grava directamente el inmueble sino al contribuyente, por lo que no es transferible al arrendatario conforme artículo 28 Ley N° 19.281.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 7 BIS – LEY N° 19.281, ART. 28 – LEY N° 18.045, ART. 132 (ORD. N° 1692, DE 02.07.2021) Aplicación del artículo 7° bis de la Ley N°17.235 a una sociedad securitizadora, en el marco de la Ley N° 19.281. Se ha solicitado a este Servicio confirmar ciertos criterios relativos a la aplicación del artículo 7° bis de la Ley N° 17.235 a una sociedad securitizadora, en el marco de la Ley N° 19.281. I ANTECEDENTES De acuerdo a la presentación señalada en el antecedente, su representada es una sociedad securitizadora (en adelante, la “securitizadora”), sociedad anónima especial regulada por el Título XVIII de la Ley N° 18.045, que en el desarrollo de su giro y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 19.281, adquiere de empresas inmobiliarias contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa1, suscritos con personas naturales, en conjunto con los respectivos inmuebles. De esta forma, los inmuebles en cuestión ingresan temporalmente al dominio de la securitizadora, inscribiéndose a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, los que se asignan a diversos patrimonios separados para la emisión de bonos securitizados de oferta pública, inmuebles que finalmente deben ser enajenados a los arrendatarios promitentes compradores en cumplimiento de los referidos contratos de promesa. Agregan, que las sociedades securitizadoras fomentan la construcción y venta de viviendas económicas y sociales, ya que otorgan liquidez a las empresas inmobiliarias involucradas en dicha actividad, y facilitan la inversión indirecta de actores relevantes del mercado financiero, especialmente de inversionistas institucionales, mediante la emisión y oferta pública de bonos securitizados con los señalados activos subyacentes. De este modo, la actividad de dichas sociedades no puede ser calificada de inmobiliaria o de meramente rentista, sino de financista de la actividad de construcción de viviendas para su futura venta a personas de bajos recursos. Luego de referirse en particular a la regulación de las sociedades securitizadoras en la Ley N° 18.045, a los alcances y objetivos de la Ley N° 19.281 y a la sobretasa de Impuesto Territorial establecida en el nuevo artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y a la historia de su incorporación, solicita: 1) Se confirme que no procede gravar con la señalada sobretasa a la securitizadora. 2) En subsidio, y en el caso que proceda aplicar la sobretasa, se confirme que, por aplicación del número 5 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con el artículo 28 de la Ley N° 19.281, dicha sobretasa será de cargo de los arrendatarios promitentes compradores, los que deberán incluir los referidos inmuebles en el cálculo del avalúo fiscal total de los inmuebles inscritos a su nombre. 1 Promesa que fija la época de celebración del contrato de compraventa, sujeta a que el arrendatario dé cumplimiento al pago de las rentas de arrendamiento como única condición. 3) En subsidio, y en el caso que proceda aplicar la sobretasa y que el sujeto gravado no sea el arrendatario promitente comprador, se confirme que el sujeto gravado corresponde a cada uno de los patrimonios separados de la securitizadora, no obstante que ésta deba enterar en arcas fiscales dicha sobretasa a nombre de cada uno de sus patrimonios separados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley N° 18.045. En este último caso solicita, además, se confirme que cada uno de los patrimonios separados deberá realizar el cálculo del avalúo fiscal total sobre el cual se aplicará la sobretasa, considerando solo los inmuebles que les hayan sido asignados y que continúen en su patrimonio al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga dicha sobretasa. II ANÁLISIS De acuerdo al artículo 132 de la Ley N° 18.045, sobre mercado de valores, las sociedades securitizadoras son sociedades anónimas especiales cuyo objeto exclusivo es la adquisición de los

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