Oficio N° 1693 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1693 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2016
Materia
Información sobre IVA en la venta de viviendas nuevas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; DL910, art. 21
Criterio
El IVA en venta de viviendas nuevas se aplica desde 01.01.2016 a cualquier persona que se dedique habitualmente a la venta de inmuebles, con excepciones transitorias y exenciones para beneficiarios de subsidios habitacionales. Se establecen cuatro casos en que no se aplica IVA según artículos sexto y séptimo transitorios de Ley 20.780 modificada por Ley 20.899.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12, LETRA F), ART. 2, N°1, N°3 – LEY N° 20.780, DE 2014 – LEY N° 20.899, DE 2016, ART. 4, ART. 8, N°8 – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21 – CIRCULARES N° 42 DE 2015 Y N° 13, DE 2016. (ORD. N° 1693, DE 15.06.2016) INFORMACIÓN SOBRE IVA EN LA VENTA DE VIVIENDAS NUEVAS. I ANTECEDENTES De acuerdo a su correo electrónico, indica que necesita información sobre la reforma hipotecaria (sic), cuándo comienza, cuánto se recargará al valor de las casas nuevas y en qué porcentaje, así como dónde puede encontrar información al respecto. Por encargo de la Subsecretaría de Hacienda, a continuación se da respuesta a la presentación que usted hiciera a S.E. la Presidenta de la República. II ANÁLISIS Al tenor de la consulta, se entiende que se refiere a las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, y la Ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, publicada mediante su inserción en el Diario Oficial de fecha 08.02.2016. Dicho lo anterior, cabe señalar que, en estricto rigor, las modificaciones legales referidas no introdujeron un nuevo impuesto respecto de la venta de bienes corporales inmuebles sino que se limitaron a modificar el impuesto existente. En lo fundamental, antes de las modificaciones legales, sólo estaban afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas de bienes corporales inmuebles efectuadas por una “empresa constructora” y los contratos generales de construcción o de instalación de especialidades. Las ventas de inmuebles efectuadas por personas que no tuvieran la calidad de empresa constructora, no se encontraban afectas a ese gravamen. La Ley N° 20.780, modificó el N° 3 del artículo 2° de la Ley del Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a partir del 01.01.2016; esto es, el régimen tributario aplicable a las ventas de bienes corporales inmuebles de suerte que, en términos generales, ya no es necesario que el contribuyente sea una “empresa constructora”, sino cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Ahora bien, para evitar que las modificaciones afectasen de inmediato a las ventas de bienes corporales inmuebles, los artículos, sexto y séptimo transitorio de la Ley N° 20.780, modificados por la Ley N° 20.899, contemplan algunas hipótesis destinadas a dicho fin. De acuerdo al texto vigente del artículo sexto transitorio, “las modificaciones introducidas por el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el número 1 del artículo precedente , en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Del mismo modo, no se aplicarán dichas disposiciones a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada y, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado.” Por su parte, de acuerdo al texto vigente del artículo séptimo transitorio, “estarán exentas del impuesto al valor agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artícul

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