Oficio N° 1698 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1698 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-06-2015
Materia
Exención de Impuesto Territorial establecida en el artículo 10 de la Ley N° 19.149.
Criterio
La exención de Impuesto Territorial establecida en el artículo 10, inciso segundo de la Ley Nº 19.149 tiene naturaleza real u objetiva, por cuanto se otorga en razón del destino del inmueble destinado al giro de empresas autorizadas, sin exigir propiedad del contribuyente acogido al régimen preferencial. Por tanto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial.
OFICIO SII Nº 1698 DE 26.06.2015 LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL - LEY Nº 17.235 - ART. 20º, PÁRRAFO I, LETRA B), Nº 15 DEL CUADRO ANEXO - LEY Nº 19.149, ART. 10º - LEY Nº 20.033. EXENCIÓN DE IMPUESTO TERRITORIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 19.149. Se consulta si la exención de Impuesto Territorial contenida en el artículo 10, inciso segundo, Ley Nº 19.149, es una exención real o personal para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial. De acuerdo a los antecedentes acompañados, el contribuyente solicitó ante el Departamento de Avaluaciones la eliminación de las cuotas de contribuciones de los años 1995 y 1996 respecto del inmueble, fundado en que estaba acogido a los beneficios de la Ley Nº 19.149, de acuerdo con Resolución de la Intendencia Regional. La Subdirección Jurídica del SII estima que la exención es de carácter real u objetiva porque está dispuesta en razón del destino del inmueble, cual es el giro de una empresa autorizada para su instalación en la zona territorial que señala el artículo 1º del mismo cuerpo legal, sin exigir que el inmueble sea de propiedad del contribuyente acogido al régimen preferencial y aduanero. De acuerdo al inciso segundo del artículo 10, Ley Nº 19.149, los bienes raíces destinados al giro de las empresas autorizadas para su instalación en la zona territorial indicada en el artículo 1º y ubicados en ella, gozarán de la exención total del Impuesto Territorial establecido en la Ley Nº 17.235. La mencionada exención se encontraba incluida en el anterior Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial, en términos similares a la redacción contenida en el actual Cuadro Anexo. El artículo 2º de la Ley Nº 20.033 reemplazó los anteriores Cuadros Anexos por uno nuevo y único, derogando las normas legales que establecían exenciones al Impuesto Territorial que fueron suprimidas. Si las exenciones dispuestas en leyes especiales, incorporadas en los anteriores cuadros anexos de la Ley Nº 17.235, no permanecen expresamente mencionadas en el nuevo Cuadro Anexo, deben entenderse derogadas. En el caso analizado, la exención de Impuesto Territorial dispuesta en la Ley Nº 19.149, se mantiene vigente en la medida que ha sido expresamente mencionada en el actual Cuadro Anexo. Respecto a la naturaleza real o personal de la exención, es menester tener presente que las exenciones reales u objetivas se otorgan en razón del destino del inmueble. Las exenciones personales de Impuesto Territorial proceden en la medida que los bienes raíces pertenezcan a ciertas personas señaladas en la propia ley. En el presente caso, descontando que los bienes raíces deben estar ubicados en determinada zona geográfica, lo cierto es que para la procedencia del beneficio basta que se encuentren destinados al giro de las empresas autorizadas para su instalación en la zona ya indicada, sin exigir que el inmueble sea de propiedad del contribuyente acogido al régimen preferencial y aduanero que establece la Ley Nº 19.149. La exención de Impuesto Territorial en comentario no atiende a la empresa en cuanto propietaria del bien raíz respectivo sino en cuanto lo destine exclusivamente a las actividades expresamente señaladas en el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.149. De este modo, la exención en comentario tiene la naturaleza de una exención real, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Respecto a la posibilidad de eliminar los cobros de contribuciones adeudados por el periodo 1995-1996 del bien raíz en cuestión, es necesario tener presente que de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 19.149, el Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda, resuelve sobre la instalación de las empresas en la respectiva zona geográfica mediante una resolución reducida a escritura pública. Dicha escritura tiene el carácter de contrato y se entienden incorporadas de pleno derecho las franquicias,

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