Oficio N° 1699 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1699 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2016
Materia
Solicita ratificación de criterios que expresa en torno a los efectos tributarios que produce el hecho que una comunidad hereditaria formada al fallecimiento de un empresario individual, dentro del plazo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Im
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
La comunidad hereditaria indiviso goza de ficción legal como continuación de la persona del causante por máximo 3 años desde la apertura de la sucesión, manteniendo todos sus derechos y obligaciones tributarias. Al convertir la empresa individual en sociedad dentro de ese plazo, con responsabilidad solidaria de impuestos en estatutos, no se requiere aviso de término de giro ni es aplicable el impuesto único del artículo 38 bis de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 5, ART. 14, LETRA A), ART. 38 BIS. CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69. (ORD. Nº 1699, DE 15.06.2016) SOLICITA RATIFICACIÓN DE CRITERIOS QUE EXPRESA EN TORNO A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PRODUCE EL HECHO QUE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA FORMADA AL FALLECIMIENTO DE UN EMPRESARIO INDIVIDUAL, DENTRO DEL PLAZO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), DECIDE CONVERTIR LA EMPRESA INDIVIDUAL EN UNA SOCIEDAD. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la situación tributaria del patrimonio hereditario indiviso de un contribuyente que falleció el año 2014, que explotaba el giro agrícola y ganadero, por el cual tributaba como contribuyente persona natural de la primera categoría con renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, situación en la que sus herederos han resuelto continuar con la actividad del causante, ya que la partición o distribución de sus activos resulta inconveniente para el funcionamiento de su giro. Señala sobre el particular, que dentro de los antecedentes tributarios del causante, hay que destacar que a diciembre del año 2014, presenta un Fondo de Utilidades Tributarias acumulado positivo; que el recurrente junto a los demás herederos han resuelto continuar con la actividad del causante, ya que la partición o distribución de sus activos resulta inconveniente para el funcionamiento de su giro, toda vez que es difícil y antieconómico, dividir y partir los predios, instalaciones, maquinarias y ganado que explotaba, por cuanto todos ellos forman un conjunto armónico y coordinado que aconsejan mantenerlo como una unidad económica que siga funcionando como ha ocurrido hasta la fecha; que en la actualidad se continúa desarrollando la actividad a nombre del causante; y que a la fecha no se ha efectuado la liquidación y partición de los bienes, por lo que el patrimonio hereditario aún permanece indiviso. Frente a esta situación de permanencia voluntaria de todos los herederos en una unidad económica, han decidido aportar todos los activos y pasivos de la empresa individual de su fallecido padre, a una sociedad de personas o a una sociedad por acciones, comprometiéndose expresamente en sus estatutos la nueva sociedad que se constituya, de hacerse cargo y ser solidariamente responsable de los impuestos que eventualmente adeudare la causante. Luego de un extenso análisis tributario y ante la decisión de continuidad señalada, mediante la conversión en una sociedad, solicita la ratificación o corrección de los siguientes criterios tributarios: En base a las disposiciones legales antes analizadas, y especialmente teniendo presente lo resuelto por el Servicio en Oficio Nº 2.279 de 1995, la situación y tributación del saldo del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) acumulado en el caso que se plantea, considerando la continuación de la actividad como persona jurídica, es que no es aplicable el impuesto único del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); y Que además, en tal situación no existe la obligación de presentar término de giro. Tal como señalan los pronunciamientos emitidos con anterioridad por este Servicio sobre la materia consultada, el artículo 5º de la LIR, en su inciso primero establece la regla general sobre la materia, cual es que, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Solo por excepción, y únicamente mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR. De esta forma, transcurrido el lapso de tres años desde la apertura de la sucesión, t

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