Oficio N° 170 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 170 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-01-2016
Materia
Exención de impuesto en caso de donaciones para financiar tratamientos médicos.
Normas citadas
DL16271, art. 18; DL16271, art. 2
Criterio
El SII determina que las donaciones no se exime bajo el artículo 18 N°5 por no cumplir el requisito de finalidad única, pero pueden acogerse a la exención del artículo 18 N°2, referida a donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, cuyo cumplimiento efectivo corresponde verificar a las instancias de fiscalización.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES - LEY N°16.271 - ART. 18, N°2 - OFICIO N° 2485, DE 2013. (ORD. N° 170, DE 22.01.2016) EXENCIÓN DE IMPUESTO EN CASO DE DONACIONES PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS MÉDICOS. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de eximir de impuesto a las donaciones efectuadas para financiar tratamientos médicos de un menor. I ANTECEDENTES En su presentación expone que para financiar los tratamientos médicos de su hijo, aquejado de una enfermedad muy grave y de altísimo costo, ha abierto una cuenta corriente bancaria para recibir donaciones. Respecto de las donaciones recibidas, le preocupa la posibilidad que se vea obligado a pagar impuestos por ellas, lo que supondría un grave impedimento para alcanzar el monto que los tratamientos requieren. Por ello consulta si las referidas donaciones pueden acogerse a la exención contemplada artículo 18 punto V de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. II ANÁLISIS Al respecto cabe señalar, que el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271, dispone que están exentas del impuesto que establece esa ley las donaciones cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de las ciencias en el país. Atendido el tenor de su consulta, se asume que las donaciones estarían exentas porque su único fin será la beneficencia. Al respecto, se hace presente que, no existiendo definición legal, este Servicio ha recurrido al Diccionario de la Real Academia Española, que define beneficencia como la virtud de hacer bien y, específicamente al término benéfico, en forma mucho más restringida como perteneciente o relativo a la ayuda gratuita que se presta a los necesitados. En el mismo sentido se ha pronunciado este Servicio a propósito de otras materias, resolviendo que la beneficencia consiste en proporcionar ayuda gratuita a personas menesterosas o de escasos recursos. Por otra parte, como requisitos generales de la exención, este Servicio ha señalado que ella opera cuando: a) La asignación tenga por fin alguno de los indicados expresamente en la disposición legal, circunstancia sujeta a la posterior verificación por las instancias de fiscalización. b) La finalidad prevista para la asignación debe ser única. Sin perjuicio que en el caso analizado la calidad de menesteroso o de escasos recursos podría no configurarse, tampoco se cumpliría el requisito de la finalidad única de la asignación. Lo anterior, atendido que los fondos son depositados en una cuenta corriente de libre disponibilidad para su titular persona natural, de suerte que, en principio, nada le impide destinar los fondos recaudados a fines diversos de los previstos. En cambio, sería posible acoger las donaciones recibidas al amparo del artículo 18 N° 2 de la Ley 16.271, que exime de impuesto a las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2°. De acuerdo a dicha disposición legal, para la procedencia del beneficio tributario, este Servicio ha señalado que las donaciones deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que sean de poca monta. Al no encontrarse definida esta expresión en la Ley N° 16.271, dichas palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del Código Civil. Al respecto, conforme a las definiciones que provee el Diccionario de la Real Academia Española, para que una donación pueda ser beneficiada con la franquicia en análisis, debe ser de un monto y/o valor de poca importancia. b) Las donaciones deben estar establecidas por la costumbre, esto es, el hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto. c) Las donaciones deben ser efectuadas a personas que respecto del donante, no sean, el cónyuge, a

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