Oficio N° 1702 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1702 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2016
Materia
Tratamiento tributario de herencia adquirida por contribuyente chilena por parte de causante no residente ni domiciliado en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 1
Criterio
El SII sostiene que la ganancia obtenida en la venta de bienes raíces hereditarios queda afecta al impuesto a la renta conforme a lo dispuesto en la ley, rechazando la exención alegada por la peticionaria.
 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N°16.271 – ART. 1 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N°8, LETRA I), ART. 17, N°9 – OFICIO N° 1950, DE 2011. (ORD. N° 1702, DE 15.06.2016) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE HERENCIA ADQUIRIDA POR CONTRIBUYENTE CHILENA POR PARTE DE CAUSANTE NO RESIDENTE NI DOMICILIADO EN CHILE. I ANTECEDENTES De acuerdo a la presentación, doña XXXX – residente en Chile – expone que su padre, ciudadano inglés, falleció en febrero de 2014, dejándole a ella y a su hermana, residente en el Reino Unido, la totalidad de su patrimonio integrado principalmente por un bien raíz ubicado en ese país, a través de un testamento cuya copia se acompaña. Agrega que en los meses de agosto y septiembre de ese año los ejecutores testamentarios, en representación del causante, vendieron el referido inmueble y, con los fondos obtenidos de dicha venta, los ejecutores pagarán las deudas que había dejado el causante y el impuesto a la herencia en el Reino Unido. El saldo que resulte del pago de estas obligaciones, se distribuirá entre las herederas. Si bien el párrafo anterior señala que los ejecutores testamentarios “vendieron” el inmueble, a renglón seguido informa que en la escritura de compraventa sólo “comparecerán” los ejecutores testamentarios en su calidad de representantes del causante, de suerte que la consultante sólo recibirá una cantidad determinada de dinero proveniente de la venta del inmueble. Precisa que en ningún caso recibirá el inmueble ya que este nunca se va a inscribir a su nombre ni figurará como dueña en registro alguno. En ese contexto, solicita se confirme que no corresponde pagar Impuesto a la Herencia en Chile por los bienes que adquiera, en consideración a que están situados en el Reino Unido y no fueron adquiridos con recursos obtenidos en Chile. En cuanto al mayor valor obtenido en la venta del bien raíz, señala que tampoco debiera gravarse con el Impuesto a la Renta, por los siguientes argumentos: a) La interesada nunca adquirió el inmueble, de modo que de existir una ganancia, esta no le sería atribuible por no ser dueña del inmueble y, b) En el caso que se considere que al ser beneficiaria de la herencia del causante, es la titular de esa ganancia de capital, de todos modos no se generaría el referido impuesto a la renta, puesto que el artículo 17 N° 8 letra i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que no constituye renta la ganancia obtenida en la venta de derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad. Agrega que, según lo establecido en los artículos 688 y 722 del Código Civil, la posesión de la herencia se confiere desde el momento en que la herencia es deferida, produciéndose entre los herederos del causante una comunidad sobre los bienes del mismo. En este caso, desde la perspectiva del derecho chileno, al fallecer el causante se forma una comunidad entre los herederos, pasando a ser dueños en conjunto de todos los bienes de la herencia, incluyéndose el bien raíz. Por lo anterior, cada una de las herederas será dueña de una cuota sobre el inmueble, equivalente, en el caso particular, al 50%. Por esa razón, si se decide vender el inmueble, la contribuyente concluye que la ganancia obtenida por la venta no estará afecta a impuesto a la renta en Chile. Por último, advierte que todo lo relacionado habría sido confirmado por este Servicio a través del Oficio N° 4.242, de 2006, y el Oficio N° 1.619, de 2013. Al respecto esa Dirección Regional estima que si en la sucesión de un extranjero, no domiciliado ni residente en el país, no hay bienes situados en Chile y los bienes situados en el exterior no fueron adquiridos con recursos provenientes del país, no procede la aplicación del Impuesto a las Herencias. En cuanto al Impuesto a la Renta hace presente que, de acuerdo al artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta la adquisición de b

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