Oficio N° 1702 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1702 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-07-2021
Materia
Cantidades que se acogen al impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
Normas citadas
Ley N° 21.210, art. Vigésimo quinto transitorio
Criterio
Una vez pagado el impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT) conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, la base imponible gravada se considera tributada totalmente respecto de impuestos finales (IGC o IA), debiendo rebajarse del registro RAI e incorporarse al REX. Las cantidades acogidas al ISFUT pueden retirarse sin restricciones de orden de imputación, y el monto del ISFUT efectivamente pagado se imputa al REX reajustado desde su desembolso.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 43 DE 2020 (ORD. N° 1702 DE 05.07.2021). Cantidades que se acogen al impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las cantidades que se acogen al impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributarias establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, consulta la forma de registrar correctamente las cantidades que ya pagaron el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributarias (ISFUT), según en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, y la forma en que dichas cantidades se controlan posteriormente en el registro de rentas exentas de impuestos (REX) como utilidades con tributación cumplida, solicitando confirmar que: 1) De acuerdo con el N° 9 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, las cantidades efectivamente gravadas con ISFUT (base imponible) pueden retirarse libremente sin considerar los órdenes de imputación. 2) Este Servicio, en el N° 7, letras b) y d), de la Circular N° 43 de 2020, instruye que: a) La base imponible del ISFUT (sin considerar el efecto IPC para simplificar el entendimiento) se rebaja del STUT y se registra en el REX en la columna referida a rentas afectadas por el ISFUT (letra b N° 7 de la ley). De acuerdo con la normativa vigente, respecto de saldos de utilidades disponibles al 31.12.2020, entiende que la base imponible de ISFUT mencionada en Circular N° 43 del 2020, correspondería al monto menor entre el RAI y STUT, más el reajuste por IPC, y más el incremento por IDPC, que se imputará posteriormente contra el impuesto ISFUT (en caso de ser una sociedad 14 A de la LIR al tiempo de acogerse al ISFUT). b) Si se pagó ISFUT dicha suma debe rebajarse de la cantidad que se registra en el REX, señalado en la letra a) anterior. c) Con la declaración y pago del ISFUT, la base imponible, se entiende que cumplió totalmente su tributación con los impuestos finales. II ANÁLISIS El artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 permite a los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría (IDPC) sobre la base de un balance general según contabilidad completa optar por pagar, a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), un tributo sustitutivo de los impuestos finales (también denominado ISFUT), con tasa de 30% sobre una parte o el total del saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31.12.2016, cuyas instrucciones fueron impartidas mediante la Circular N° 43 de 2020 (complementada por la Circular N° 39 de 2021). 1) En cuanto al orden de imputación para retirar las cantidades acogidas al ISFUT, el N° 9 de artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 establece que las cantidades efectivamente gravadas con ISFUT, una vez declarado y pagado dicho impuesto, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el N° 4 del artículo 74 de la LIR. Por su parte en el N° 10 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 establece que si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de IDPC que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad 2 completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, s

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