Oficio N° 1707 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1707 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-07-2017
Materia
Aplicación de presunción de retiro establecida en el inciso 3° del artículo 21 de la LIR, en la situación que se indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
No procede aplicar la tributación del artículo 21 inciso 3° de la LIR cuando el beneficiario es un socio empresario individual que tributa en Primera Categoría, ya que la norma exige que sea contribuyente de Impuesto Global Complementario o Adicional. Si el bien no tiene rol de avalúo independiente, la presunción del 11% se aplica solo sobre la proporción que corresponda a la parte del inmueble que constituye el beneficio.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21 – CIRCULARES N° 45, DE 2013 Y N° 71, DE 2015. (Ord. Nº 1707, de 28-07-2017) APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DE RETIRO ESTABLECIDA EN EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 21 DE LA LIR, EN LA SITUACIÓN QUE SE INDICA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en particular, acerca del gravamen por el uso y goce de bienes de la empresa, establecida en el inciso 3° de la referida disposición. I.- ANTECEDENTES. Señala que una sociedad de responsabilidad limitada, que posee como giro, entre otros, la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, tiene entre sus activos un inmueble que alberga doce locales comerciales, individualizados con distintas direcciones, a los que la Municipalidad respectiva ha otorgado diferentes patentes comerciales, los cuales se arriendan a personas distintas. Uno de dichos locales fue entregado en arrendamiento a un socio, en su calidad de empresario individual, quien desarrolla allí su giro textil y paga a la sociedad la correspondiente renta de arrendamiento. El local comercial que origina la consulta es parte de un inmueble mayor, que cuenta con un único rol de avalúo fiscal. La Dirección Regional que efectúa la consulta manifiesta por una parte, que le asisten dudas respecto de la aplicación de la presunción por el uso de bienes, considerando que el texto legal exige que el uso o goce del bien del activo de la empresa o sociedad no sea necesario para producir la renta. Ello, por cuanto la sociedad arrendadora registra, dentro de las operaciones que comprende su giro, el de compraventa y alquiler, de inmuebles propios o arrendados, y es en este contexto en el que se entregó en arrendamiento el local comercial a un socio de la empresa. Por otra parte, se consulta si es posible aplicar una proporcionalidad a la base imponible de este impuesto, toda vez que dicha base imponible corresponde al 11% del avalúo fiscal total del inmueble y el arriendo al socio se efectúa sólo respecto de uno de los doce locales comerciales que forman parte del referido inmueble. II.- ANÁLISIS. El literal iii.-, del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR [1] , grava con el Impuesto Global Complementario o el Impuesto Adicional según corresponda, más una tasa adicional del 10%, entre otros, a los socios de una sociedad de personas que sean contribuyentes de los referidos impuestos, por el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la sociedad respectiva. Por su parte, el inciso final del artículo 21 de la LIR, prescribe que se considerará que el beneficio se ha conferido al propietario, socio o accionista, cuando el beneficiario sea un cónyuge, hijo no emancipado legalmente, o bien, cualquier persona relacionada con el propietario, socio o accionista, en los términos del artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores. Para estos efectos, la norma presume de derecho que el valor mínimo de dicho beneficio, para el caso del uso o goce de bienes raíces, asciende al 11% del avalúo fiscal, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. La misma norma preceptúa que del valor mínimo calculado conforme con la regla anterior, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por el uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación indicada. Por lo expuesto, en primer lugar, cabe señalar que para que se configure la tributación del literal iii.-, del inciso 3° de la norma referida, se requiere que el propietario, socio o accionista beneficiario del uso o goce de un bien de la empresa, sea un contribuyente de Impuesto Global Complementario o Adicional, o un beneficiario relacionado con este propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad que entrega el be

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