Oficio N° 1709 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1709 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-07-2017
Materia
Distribución de la pérdida generada por medio de una asociación o cuentas en participación.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 28
Criterio
En contratos de asociación o cuentas en participación, las partes pueden distribuir ganancias o pérdidas según proporción convenida, siempre que se estipule en el contrato y se cumpla con exigencias probatorias del artículo 28 del Código Tributario, debiendo acreditar que la distribución responde a criterios razonables y que las pérdidas resultan necesarias para producir renta.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 507 – OFICIO N° 5266 DE 2003. (Ord. Nº 1709, de 28-07-2017) DISTRIBUCIÓN DE LA PÉRDIDA GENERADA POR MEDIO DE UNA ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la forma de distribuir la pérdida generada por medio de un contrato de asociación o cuentas en participación. I.- ANTECEDENTES Señala que un consorcio de sociedades participará en una licitación del Ministerio de Obras Públicas, cuyas bases imponen la obligación de pagar a este último, un monto por los bienes o derechos que el Estado entregue para ser utilizados en la concesión, la cual será de cargo de los miembros del consorcio y no de la sociedad concesionaria que se encuentren obligados a constituir una vez adjudicada la licitación. Afirma que una sociedad se encuentra interesada en participar en esa licitación, pero las bases impiden alterar los miembros del consorcio durante el lapso de la apertura de la oferta y su adjudicación. Por tal razón, esa sociedad, en calidad de partícipe, celebrará un contrato de asociación o cuentas en participación con una de las sociedades pertenecientes al consorcio, esta última en calidad de gestor, cuyo objeto será la participación conjunta en el proceso de licitación, y en el evento de que el consorcio se la adjudique, participará en la sociedad concesionaria que se constituya al efecto. De acuerdo con el referido contrato, el gestor deberá, por su propia cuenta y en su propio nombre, ejecutar todos los actos y contratos necesarios para participar en el proceso de licitación en conjunto con las otras empresas pertenecientes al consorcio. Asimismo, en caso de que el consorcio se adjudique la concesión, el gestor y el partícipe efectuarán, entre otros, los siguientes aportes, con la finalidad o destinación que se indica: a) Tanto el gestor como el partícipe aportarán los fondos necesarios para que el gestor suscriba y pague, por cuenta propia y con cargo de rendir cuenta al partícipe, el número de acciones de la sociedad concesionaria que le corresponda a cada a uno, a prorrata de los fondos aportados. b) El partícipe aportará la totalidad de los fondos necesarios para pagar los bienes y derechos que el Estado entregue para ser utilizados en la concesión, en la proporción que corresponda al gestor como miembro del consorcio. Por último, el contrato contempla que el gestor deberá rendir cuenta al partícipe, debiendo transferir a este último, la proporción que le corresponda en las acciones de la sociedad concesionaria y que, según lo señalado, hayan sido adquiridas con los fondos proporcionados por el partícipe. Asimismo, el gestor deberá rendir cuenta al partícipe del pago de los bienes y derechos efectuado por su cuenta y en su propio nombre, pero con fondos suministrados íntegramente por este último. Acompaña a su presentación, borradores del contrato de asociación a ser suscrito, y de su rendición y liquidación. Sostiene que de los acuerdos estipulados en el contrato de asociación, queda de manifiesto que la intención de las partes es que las acciones sean asignadas a las partes en proporción al aporte efectuado por cada una de ellas. En lo que dice relación con la proporción o forma en la que se conviene reconocer el resultado negativo o pérdida derivado del gasto incurrido en el pago de los bienes y derechos que el Estado entregue, la intención de las partes es que dicha pérdida corresponda en su totalidad al partícipe. En relación con la segunda asignación, afirma que ante una situación similar, este Servicio manifestó en el Oficio N° 5.266 de 2003, que el gasto por concepto del pago de bienes o derechos no debe ser necesariamente reconocido por quien económicamente haya soportado el desembolso, sino que corresponderá que dicho desembolso sea considerado como un resultado negativo o pérdida de la asociación, el qu

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