Oficio N° 1719 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1719 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-09-2014
Materia
Tributación de excedentes de subvenciones de escolaridad a los que se refiere el artículo 5°, del D.F.L N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Normas citadas
DFL2, art. 18; DFL2, art. 5
Criterio
Los excedentes de subvenciones, derechos y donaciones referidos en el artículo 5° del DFL N° 2 de 1998 solo se encuentran afectos a impuesto cuando efectivamente se utilizan o invierten en fines distintos a los permitidos por la ley. Resulta improcedente gravar tales recursos antes de su utilización o inversión en fines no autorizados.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1998, ART. 5° - OFICIOS N° 4608, DE 2000 Y N° 1537, DE 2002. (ORD. N° 1719, DE 26.09.2014). TRIBUTACIÓN DE EXCEDENTES DE SUBVENCIONES DE ESCOLARIDAD A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5°, DEL D.F.L N° 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre el tratamiento tributario de los excedentes de subvenciones de los establecimientos educacionales, esto es, del saldo que se produce en el caso en que los ingresos obtenidos por subvención y demás conceptos a que se refiere el artículo 5°, del D.F.L. N°2 de 1998, no sean utilizados en su totalidad en un ejercicio comercial, consultando además respecto a qué debe entenderse por excedente, en particular, si las cuentas de ahorro, depósitos a plazo, fondos mutuos u otras inversiones similares efectuadas por los contribuyentes con dichos fondos podrían o no considerarse como excedentes. Señala que el artículo 5°, del D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, establece que la subvención, derechos de matrículas, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 del mismo texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o de cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora bien, respecto del tratamiento tributario de tales excedentes indica que la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha expresado que tales excedentes mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuestos mientras no se destinen a los objetivos que indica la ley; y que en el ejercicio en que dichos excedentes se destinen o utilicen en los fines que dispone la norma legal que los regula, en ese período deberán deducirse como un ingreso no afecto a impuesto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en la medida obviamente que los referidos ingresos o fondos hubieren sido contabilizados con abono a resultado. Al respecto, esa Dirección Regional estima que no se ha precisado el procedimiento a seguir en relación con la aplicación del Impuesto de Primera Categoría a dichos excedentes, pues de ellos se desprenden las siguientes dos alternativas o procedimientos a seguir, por lo que solicita un pronunciamiento sobre el particular: 1) No gravar los excedentes con dicho impuesto (siempre y cuando se acredite su existencia y su correcta contabilización) sino hasta que pueda verificarse cuál fue el destino final de ellos, de manera de agregarlos a la renta líquida imponible solo una vez que se pueda determinar que fueron gastados en fines distintos a los que la norma señala para la obtención del beneficio tributario en comento; o 2) Los excedentes deben ser gravados con este impuesto en el ejercicio en que se producen, para posteriormente rebajarlos de la Renta Líquida Imponible en el ejercicio en que efectivamente se destinen al servicio de la función docente. Por otra parte, señala, de estimarse que los excedentes no quedan afectos a impuesto sino hasta que se determine su destino final, se solicita un pronunciamiento respecto a qué debe entenderse por excedente, en particular, si las cuentas de ahorro, depósitos a plazo, fondos mutuos u otras inversiones similares efectuadas por los contribuyentes con dichos fondos podrían o no considerarse excedentes. Conforme a lo establecido por el artículo 5°, del D.F.L. N°2, del Ministerio de Educación sobre subvención del Estado a los Establecimientos Educacionales, la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instala

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