Oficio N° 1721 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1721 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-09-2014
Materia
Solicita aclarar y complementar el Oficio N° 1235, de 21.07.2014
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79
Criterio
Se aclara y complementa el Oficio N° 1235 de 21.07.2014 respecto de la tributación de ganancias de capital en venta de acciones de sociedades contractuales mineras, confirmando que cuando no sea aplicable el artículo 17 N° 8 letra h) de la LIR, se debe aplicar el régimen general para sociedades de personas con posibilidad de acogerse a impuesto de Primera Categoría como impuesto único a la renta conforme artículo 17 N° 8 letra a), siempre que se cumplan los requisitos copulativos de tenencia mayor a 1 año, no habitualidad y venta a terceros no relacionados.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 74°, N°4, ART. 79° – OFICIO N° 1235, DE 2014. (ORD. N° 1721, DE 26.09.2014) SOLICITA ACLARAR Y COMPLEMENTAR EL OFICIO N° 1235, DE 21.07.2014 Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de la tributación de la ganancia de capital o mayor valor que los vendedores, inversionistas no residentes ni domiciliados en Chile, pueden obtener con ocasión de la venta de la totalidad de sus acciones en dos sociedades contractuales mineras constituidas en el país. I.- ANTECEDENTES. Indica que las empresas que representa, solicitaron confirmar la aplicación del Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta, establecido en la letra a), del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ("LlR"), sobre la ganancia de capital que dichas sociedades, en su calidad de vendedoras, obtuvieran con ocasión de la eventual venta de su participación en las sociedades contractuales mineras XXXX y BBBB, respectivamente. Lo anterior, en la medida que en la referida enajenación se cumpliera con los requisitos copulativos establecidos para la aplicación de este régimen, de conformidad con la letra a) y el inciso 3° del artículo 17 N° 8, y el artículo 18 de la LIR, a saber: (a) que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; (b) que la enajenación no sea hecha a una persona relacionada de las vendedoras, en los términos establecidos en el inciso 4°, del artículo 17 N° 8 de la LlR; y (c) que las vendedoras no tengan el carácter de "habituales" en este tipo de operaciones, de conformidad con el artículo 18 de la LIR. Señala que, con fecha 21 de julio de 2014 les fue notificado el Oficio N°1.235, mediante el cual se dio respuesta a una consulta anterior, en la que el Servicio se pronunció sobre el tratamiento tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias. Al respecto, el análisis efectuado en el Oficio N°1.235 considera solamente el régimen tributario aplicable a la ganancia de capital para el caso que sea aplicable el artículo 17 N°8, letra h), de la LIR, pero no se pronuncia acerca de la situación en que la venta de la participación en una sociedad contractual minera no deba subsumirse en la hipótesis de hecho gravado contenida en dicha norma, cuestión que venimos en solicitar se aclare y complemente. En efecto, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho indicados tanto en la solicitud original, como de los nuevos antecedentes que acompaña a esta presentación, solicita se aclare y complemente el Oficio N°1.235 y, en consecuencia, confirme que la eventual venta que PD XXXX y PD BBBB puedan efectuar de XXXX y BBBB, respectivamente, puede tributar con Impuesto de Primera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta, dado que no resulta aplicable la letra h), del artículo 17 N° 8 de la LIR, y en la medida que se cumpla con los requisitos copulativos indicados anteriormente. Para el caso específico del nacimiento de la obligación tributaria que se regirá por la letra h), del artículo 17 N°8 de la LIR, es necesario, como lo prescribe la propia ley, que se trate de la enajenación de acciones o derechos de una sociedad legal minera o de una sociedad contractual minera que no sea anónima y que haya sido constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias. Dicho lo anterior, es necesario señalar que, en caso que a la venta de la participación de una sociedad contractual minera (como es el caso de XXXX y BBBB) no le sea aplicable la letra h), del artículo 17 N°8 de la LIR, por no subsumirse la hipótesis fáctica en el hecho gravado contenido en dicha norma, corresponde aplicar a dicha venta el tratamiento tributario esta

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA