Oficio N° 1746 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1746 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-05-2022
Materia
Tributación y obligaciones tributarias que afectan a una persona que se traslada al extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 103; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 4; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
Una persona natural que se traslada al extranjero mantiene su residencia tributaria en Chile si no permanece al menos 184 días fuera del país en un período de 12 meses consecutivos, continuando obligada a tributar por rentas de fuente mundial. Si prevé perder domicilio y residencia, debe declarar y pagar el impuesto global complementario antes de abandonar el país conforme al artículo 103 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 3, 4 Y 103 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8 Nº 8 – CIRCULAR Nº 63 DE 2021 (ORD. N° 1746 DE 27.05.2022). Tributación y obligaciones tributarias que afectan a una persona que se traslada al extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a una persona que se traslada al extranjero y de las obligaciones tributarias que se derivan. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural que se encontraba domiciliada en Chile, a partir de marzo de 2022, habría cambiado su domicilio a Uruguay, país con el que existe un Convenio para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal (Convenio). Tras agregar que en Chile obtiene rentas de primera categoría, correspondientes al arriendo de inmuebles que desarrolla como empresario individual, y rentas de segunda categoría, las cuales percibió hasta febrero de 2022, consulta si: 1) Las actividades de primera categoría conservan su domicilio en Chile; 2) Los ingresos de rentas del trabajo obtenidas en Uruguay aplican el tratado de doble tributación; 3) Las rentas del trabajo obtenidas en enero y febrero 2022 están sujetas a impuesto global complementario; 4) Finalmente, consulta qué información debe presentar al Servicio. II ANÁLISIS Como primera cuestión, y antes de abordar las consultas, es preciso aclarar lo siguiente: a) El domicilio es un atributo que se predica de la persona y no de sus actividades económicas, sin perjuicio que el lugar donde se desarrollan las actividades económicas es relevante para determinar el asiento principal de los negocios de una persona natural y, en consecuencia, el domicilio de esa persona. b) A partir del concepto de residente, contenido en el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario, se entiende que una persona natural pierde su residencia cuando se ausenta del país por, al menos, 184 días, sean estos ininterrumpidos o no, dentro de un período de doce meses consecutivos1. c) Conforme al artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva en nuestro país el asiento principal de sus negocios, en forma directa o indirecta2. Al respecto, la Circular N° 63 de 2021, precisa que la pérdida del domicilio no implica la pérdida de la residencia de una persona, al ser conceptos distintos3. Dicho lo anterior, si bien la peticionaria no ofrece mayores antecedentes sobre el país en el que se encuentra el asiento principal de sus negocios (de modo que no es posible determinar si efectivamente ha perdido su domicilio en Chile para efectos tributarios), supuesto que abandonó el país en marzo de 2022, ciertamente – al menos hasta la presente fecha – no ha podido perder su residencia en Chile, al no haber permanecido al menos 184 días fuera del país en un periodo de 12 meses consecutivos. En consecuencia: 1 Ver la Circular N° 63 de 2021, sobre las modificaciones introducidas por el artículo primero, N° 2, letra a), de la Ley N° 21.210. 2 Oficio N° 26 de 2019 3 Según instruye la Circular N° 63 de 2021, la pérdida de la residencia no necesariamente significa la pérdida del domicilio al disponer que la mera ausencia no necesariamente conlleva la pérdida del domicilio. Aclarado lo anterior, prosigue la circular, corresponde determinar qué elementos podrían considerarse para calificar la pérdida efectiva del domicilio, los cuales menciona. 2 1) De acuerdo al artículo 3° de la LIR, y por no haber perdido la residencia y no haber acreditado la pérdida de domicilio, sigue tributando en Chile por sus rentas de fuente mundial4, tanto de las rentas provenientes del arriendo de inmuebles como de sus rentas de segunda categoría, incluyendo las rentas del trabajo obtenidas en Uruguay. 2) El Convenio es aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados Cont

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